Doctor en Derecho, Profesor universitario, Árbitro Internacional y Abogado con más de 18 años de experiencia especializado en bienes intangibles, protección de datos, ciberseguridad, mercantil y societario de base tecnológica, penal tecnológico y litigación nacional e internacional.

Centros de datos, energía y seguridad jurídica: qué exige el decreto y por qué acabará en pleito (y quizá no en arbitraje)

Pocas veces un proyecto de norma que aún no se ha aprobado genera un revuelo semejante. La patronal de los centros de datos (SpainDC, que agrupa a hiperescaladores como Amazon, Microsoft o Google) ha anunciado que estudia recurrir el proyecto de Real Decreto con el que el Gobierno pretende regular los requisitos de sostenibilidad de estas infraestructuras, denuncia una «prohibición de facto» y cifra en unos 9.000 millones de euros la inversión en riesgo, con la amenaza de fondo de demandas y arbitrajes internacionales «por cambiar las reglas del juego». El Ministerio para la Transición Ecológica replica que las exigencias están alineadas con Europa y que responden a la necesidad de ordenar un despliegue que ya ha comprometido más de 12 GW de accesos a la red —el triple del objetivo—. Conviene, más allá del ruido, entrar en la norma y analizarla con frialdad jurídica, porque el choque es real y sus implicaciones, considerables. Qué exige realmente el proyecto El texto sometido a audiencia pública desarrolla el mandato de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, y se aplica a los centros de datos que soliciten acceso a las redes eléctricas a partir de 1 MW de potencia (con obligaciones de reporte desde 500 kW y exclusión de los centros de defensa y seguridad). Su arquitectura descansa sobre tres pilares. El primero es la sostenibilidad energética e hídrica: un PUE máximo de 1,15 y un WUE máximo de 0,1 con carácter transitorio hasta que en agosto de 2027 entre en juego la etiqueta europea (artículo 6). El segundo, y más polémico, es el régimen de renovables. Los centros situados en zonas con más del 90% de generación renovable acceden con requisitos livianos (artículo 7); el resto se somete a dos exigencias tomadas, casi literalmente, del mundo del hidrógeno renovable: la adicionalidad, cubrir al menos el 80% del consumo con autoconsumo o con contratos de compra de energía a plazo (PPA) procedentes de instalaciones nuevas, con acta de puesta en servicio no anterior a 18 meses (artículo 8) y la correlación horaria, respaldar ese 80% del consumo hora a hora con generación renovable equivalente (artículo 9). Los PPA, además, deberán tener una duración mínima de diez años, formalizarse en escritura pública y reflejar una relación física real, excluyendo los instrumentos meramente financieros basados en garantías de origen (artículo 12). El tercer pilar es la soberanía digital (artículo 5): declaración responsable de establecimiento en la UE, permanencia de los datos operativos en territorio europeo y, para los sistemas del sector público sujetos al Esquema Nacional de Seguridad, tratamiento y almacenamiento exclusivamente dentro de la Unión. Y aquí llega lo que enciende al sector: las consecuencias del incumplimiento. El artículo 10 prevé recargos sobre los peajes de acceso que escalan hasta el 500% en los casos de menor cumplimiento de la adicionalidad, y el artículo 11 permite, ante incumplimientos significativos y reiterados durante cinco años, la pérdida del permiso de acceso y conexión, previa audiencia. El régimen transitorio concede plazos breves —seis meses, en varios supuestos— para acreditar el cumplimiento o decaer. Cuatro fallas jurídicas que conviene tomarse en serio A mi juicio, el proyecto es a la vez ambicioso (importar al centro de datos el «patrón oro» de la adicionalidad y la correlación horaria es, conceptualmente, coherente con la dirección europea) y jurídicamente frágil en cuatro puntos que no son retórica de parte, sino objeciones serias de derecho administrativo. Primero, reserva de ley y régimen sancionador encubierto. Un recargo del 500% sobre los peajes y la pérdida de un permiso no son meros ajustes técnicos: funcionan, materialmente, como sanciones. Y la potestad sancionadora está sujeta al principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución y a las garantías de la Ley 40/2015, que exigen cobertura de ley formal y tipificación. Articular esas consecuencias por vía reglamentaria, sin denominarlas sanción, invita a preguntarse si el real decreto excede la habilitación de la norma de rango superior y si elude las garantías del procedimiento sancionador. Es, probablemente, el flanco más expuesto. Segundo, retroactividad, seguridad jurídica y confianza legítima. El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos. Aplicar estas exigencias a proyectos que ya cuentan con permisos o con decisiones de inversión adoptadas bajo otro marco (con transitorias de apenas seis meses) es el terreno clásico de la retroactividad impropia y de la doctrina de la confianza legítima, que el Tribunal Supremo ha manejado con especial sensibilidad, precisamente, en el sector energético. No basta con invocar el interés público; hay que ponderar el sacrificio impuesto a quien invirtió confiando en las reglas vigentes. Tercero, proporcionalidad. La medida más grave (la pérdida del acceso a la red) debe superar el test de proporcionalidad: idoneidad, necesidad y ausencia de alternativas menos restrictivas. Que la memoria no justifique por qué no se contemplan medidas menos lesivas es, en sí mismo, un argumento impugnatorio de peso. Cuarto, reparto competencial con la CNMC. El acceso y la conexión a las redes y su régimen económico son competencias que el Derecho de la Unión y la normativa nacional atribuyen a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como regulador independiente. Que un real decreto del Gobierno entre a regular recargos sobre peajes y condiciones de acceso reabre la vieja tensión (ya arbitrada por el Consejo de Estado a propósito de las circulares de redes) sobre dónde termina la potestad reglamentaria del Ejecutivo y dónde empieza la del regulador. No es un detalle menor: es una cuestión de arquitectura institucional. La amenaza del arbitraje: por qué esta vez no es 2013 Es aquí donde, como árbitro y como observador del sector, creo que conviene introducir un matiz que la conversación pública está pasando por alto. La patronal agita el fantasma de «decenas de arbitrajes internacionales», en clara alusión a lo ocurrido tras el recorte a las renovables de 2013, que costó a España más de medio centenar de demandas al amparo del Tratado sobre la Carta de la Energía y una factura que se cuenta ya por más de mil millones de euros en laudos. El paralelismo es tentador, pero jurídicamente es mucho más débil de lo que parece. La razón es doble. Por un lado, la vía que hizo tan lesivo el caso de las renovables (el arbitraje inversor-Estado bajo la Carta de la Energía) está hoy en gran medida cerrada para los inversores intracomunitarios: el Tribunal de Justicia de la UE, en la línea de las sentencias Achmea y Komstroy, ha declarado incompatible con el Derecho de la Unión el arbitraje intra-UE basado en ese tratado, y la propia Unión ha articulado su retirada coordinada del mismo. Por otro, los grandes protagonistas de esta historia (Amazon, Microsoft, Google) son inversores estadounidenses, y entre España y Estados Unidos no existe un tratado bilateral de inversiones que abra la puerta a ese arbitraje. Dicho de otro modo: la amenaza de «arbitraje internacional», tan eficaz como titular, tiene esta vez un encaje jurídico mucho más incierto, y dependería de cómo esté estructurada societariamente cada inversión y de la controvertida cláusula de supervivencia del propio tratado. ¿Significa eso que las empresas están inermes? En absoluto. Pero su terreno natural de batalla no será tanto el arbitraje como la jurisdicción contencioso-administrativa (la impugnación del reglamento ante el Tribunal Supremo) y, para resarcirse de los daños, la responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Son vías potentes, pero distintas, con sus propios requisitos y con un resultado mucho menos automático que el que sugiere la palabra «arbitraje». Distinguir una cosa de otra no es un matiz académico: es lo primero que debería aclararse cualquier inversor antes de diseñar su estrategia. Lo que está realmente en juego y qué vigilar El debate de fondo trasciende lo jurídico. España se ha convertido, con casi 67.000 millones de euros en inversión proyectada hasta 2030, en uno de los polos de centros de datos más atractivos de Europa; el Gobierno, a su vez, tiene razones legítimas para evitar un despliegue desordenado que dispare la demanda eléctrica y tensione precios, agua y territorio (el propio sector reconoce concentraciones llamativas, como los gigavatios solicitados en Aragón o Madrid). El acierto de política pública sería encontrar el punto en el que la sostenibilidad no se convierta en barrera de entrada. Y ahí las propuestas de la industria (ampliar el plazo de adicionalidad, una correlación horaria gradual, más flexibilidad en los PPA) no son descabelladas; son, de hecho, el tipo de ajuste que suele separar una norma ambiciosa pero aplicable de una norma inaplicable y, por ello, condenada al litigio. Conviene seguir tres hitos. El primero, el dictamen del Consejo de Estado, preceptivo antes de la aprobación: sus reparos sobre reserva de ley y competencias de la CNMC pesarán, aunque no vinculen. El segundo, la redacción final del régimen transitorio, que es donde se juega la retroactividad y, con ella, buena parte de la litigiosidad. Y el tercero, si el Gobierno abre de verdad la negociación con un sector al que, por ahora, dice no haber convocado. Porque la mejor defensa frente a una avalancha de recursos no es un preámbulo bien escrito, sino una norma que resista el test de proporcionalidad y respete las reglas del juego de quien ya había invertido. En materia regulatoria, como en tantas otras, la prisa y la solidez rara vez viajan juntas. Por favor, deja este campo vacíoNo te pierdas nada. ¡Suscríbete ahora! Nombre Correo electrónico * Acepto la política de privacidad del sitio www.miguelortego.com Acepto la política de privacidad del sitio www.miguelortego.com Los datos personales facilitados serán tratados por Ortego Legal, S.L.P. (responsable del tratamiento) con la finalidad de remitir comunicaciones periódicas relativas a contenidos del blog, novedades jurídicas y otra información que pueda resultar de interés profesional, así como para el envío de comunicaciones por correo electrónico vinculadas a dichas materias. La base jurídica del tratamiento es el interés legítimo del responsable (art. 6.1.f) RGPD) en mantener informados a sus contactos dentro de su ámbito de actividad. 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Los lobbies salen de la sombra: España regula por fin la influencia (y le exige dejar huella)

España era una anomalía. Mientras la Unión Europea lleva años con su Registro de Transparencia y la mayoría de las democracias avanzadas regulan de un modo u otro la actividad de los grupos de presión, aquí los intentos se habían quedado, uno tras otro, en el cajón de los proyectos frustrados. Eso ha cambiado: el Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, aprobado y publicado a finales de agosto, pone en pie por primera vez un marco general para el lobby en España. Conviene entrar en la norma, porque su alcance es considerable y sus obligaciones, muy concretas. Empiezo por una precisión que no es menor y a la que volveré: se ha hecho por la vía del real decreto-ley, es decir, por el instrumento de la extraordinaria y urgente necesidad, y vinculado al cumplimiento de un hito del Plan de Recuperación —la reforma comprometida con Bruselas para el desembolso de fondos europeos—. La forma, aquí, dice algo del fondo. Qué regula, y a quién La lógica de la norma no es prohibir la influencia —que es legítima y forma parte del funcionamiento democrático—, sino hacerla visible. Para ello define, en su artículo 2, qué es un grupo de interés: personas físicas o jurídicas, e incluso agrupaciones sin personalidad —plataformas, foros, redes—, que realicen actividades de influencia sobre el personal público. Y en el artículo 4 acota qué es esa actividad de influencia: toda comunicación, directa o indirecta, dirigida a incidir en la toma de decisiones públicas, el diseño de políticas o la elaboración de normas. Se incluyen expresamente las reuniones con cargos y funcionarios, las campañas dirigidas a ellos, la entrega de documentos de posición o enmiendas, o el uso de terceros para transmitir posturas. La norma tiene el cuidado de delimitar lo que no cuenta como influencia sujeta a control: la participación en los trámites públicos legalmente previstos, la intervención en órganos consultivos regulados, el asesoramiento jurídico en defensa de intereses o el ejercicio de derechos constitucionales como la manifestación o la petición. Y deja fuera de su ámbito, entre otros, a las administraciones, los partidos políticos y los colegios profesionales cuando ejercen funciones públicas. La frontera —qué es influir y qué es participar— será, previsiblemente, uno de los terrenos de fricción. El registro y la regla de oro: sin inscripción, no hay acceso La pieza central es un registro público, gratuito y obligatorio, gestionado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (artículo 5). Y trae consigo una regla que cambia los incentivos: sin estar inscrito, un grupo de interés no puede mantener contactos ni reuniones con el personal público (artículos 7 y 5). La inscripción deja de ser un gesto voluntario y reputacional para convertirse en la llave de acceso. El registro no se conforma con un listado de nombres. El artículo 6 exige volcar en él una radiografía de cada actor: sus representantes, la descripción de su actividad, sus fuentes de financiación y presupuesto imputable a la influencia, y hasta las actas de las reuniones con fecha, lugar, participantes, resumen y documentos intercambiados. A ello se añade una obligación reveladora del artículo 8: los lobbies profesionales deberán publicar la lista nominativa de quienes, en los últimos cinco años, hayan ocupado altos cargos en la Administración. La puerta giratoria, uno de los grandes puntos ciegos de la integridad pública, queda por fin bajo el foco. Lo que, a mi juicio, es la verdadera novedad: la huella normativa Si tuviera que señalar la aportación más transformadora de la norma, no sería el registro, sino la huella normativa del artículo 13. En todo proceso de elaboración de normas habrá que elaborar un informe estandarizado que deje constancia de quién contactó con quién, qué aportó cada grupo, en qué reuniones y con qué resultado, incluyendo un listado de las aportaciones que no se incorporaron al texto final. Es decir: por primera vez podremos rastrear, sobre el papel, la influencia que hay detrás de una ley. La transparencia deja de ser un principio abstracto para convertirse en una trazabilidad concreta del poder. A ello se suman un código de conducta de mínimos exigibles (artículo 12) —actuar con honestidad, no ofrecer regalos ni favores, no ejercer presión abusiva, no representar intereses contradictorios sin consentimiento— y obligaciones simétricas para el personal público (artículo 10), que deberá publicar sus reuniones con grupos de interés inscritos. La transparencia, para funcionar, tiene que mirar a los dos lados de la mesa. Dientes: el régimen sancionador Una regulación de integridad sin consecuencias sería papel mojado, y aquí las hay. El régimen sancionador (artículos 14 a 17), instruido y resuelto por el Consejo de Transparencia, gradúa las infracciones en leves, graves y muy graves. Las más severas —influencia fraudulenta, inscripción con datos falsos, actuar sin inscripción de forma reiterada— pueden acarrear multas de entre 5.000 y 40.000 euros y la exclusión del registro, con prohibición de reinscripción de dos a cinco años. Se refuerza además, modificando la Ley 3/2015 del ejercicio del alto cargo, la restricción de la puerta giratoria: dos años sin poder desarrollar actividades de influencia tras el cese en materias vinculadas a las competencias del departamento. Mi lectura: el acierto de fondo y las dudas de forma Celebro el fondo. España necesitaba esta norma, y el diseño —registro como llave de acceso, huella normativa, simetría de obligaciones, régimen sancionador— es serio y está a la altura de los estándares europeos. Dicho esto, hay dos reservas que un jurista no puede callar. La primera es de forma, y no es menor: regular por real decreto-ley una reforma estructural de la calidad democrática, apremiada por un hito de los fondos europeos, tensiona el sentido de la extraordinaria y urgente necesidad que exige la Constitución. Como todo decreto-ley, este deberá ser convalidado por el Congreso en el plazo de treinta días, y sería deseable que se tramitara además como proyecto de ley, para que una materia que afecta a cómo se hacen las leyes nazca, precisamente, del debate parlamentario y no del atajo. La segunda es de eficacia. El mayor riesgo de estas normas no es que fracasen en el papel, sino que se conviertan en un trámite burocrático que se cumplimenta sin que cambie nada de fondo. Su éxito dependerá de tres cosas: de que el Consejo de Transparencia tenga medios reales para controlar y sancionar, de que la huella normativa se rellene con sustancia y no con fórmulas vacías, y —sobre todo— de un cambio de cultura que entienda la transparencia no como una carga, sino como una condición de legitimidad. La ley abre la puerta; cruzarla dependerá de la voluntad de aplicarla. Queda, por delante, el desarrollo reglamentario que ponga en marcha el registro y afine sus detalles. Pero el paso está dado, y es importante: influir sobre lo público seguirá siendo legítimo en España; a partir de ahora, además, tendrá que hacerse a la luz.

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Atresmedia y Clear Channel

Autorizada en primera fase: la anatomía de la resolución que da vía libre a Atresmedia y Clear Channel

Hace unas semanas comenté en este blog la operación por la que Atresmedia incorpora a su cartera la publicidad exterior de Clear Channel, y el equilibrio que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) buscó con los compromisos impuestos. Ahora que tengo delante la resolución íntegra —de 20 de julio de 2026, expediente C/1638/25—, merece la pena una segunda mirada, más pegada al documento, porque la forma en que un expediente de concentración se resuelve dice tanto como el resultado. Qué resolvió exactamente la Sala de Competencia La Sala de Competencia de la CNMC, presidida por Cani Fernández, autorizó la adquisición por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación —bajo el control del grupo Planeta— del control exclusivo de Clear Channel España. Y lo hizo, dice la resolución, «de acuerdo con el informe y la propuesta remitidos por la Dirección de Competencia», en aplicación del artículo 57.2.b) de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia. Ese precepto no es un detalle menor, y conviene traducirlo. El control de concentraciones en España tiene dos fases. En la primera, más ágil, la CNMC puede autorizar la operación sin condiciones, autorizarla sujeta a los compromisos que proponga la propia empresa, o —si aprecia problemas serios que no se despejan— abrir una segunda fase, una investigación en profundidad con participación de terceros y test de mercado. Que la operación se haya resuelto en primera fase por la vía del artículo 57.2.b) significa que la CNMC consideró que los riesgos detectados podían atajarse con los compromisos ofrecidos por Atresmedia, sin necesidad de abrir esa segunda fase. Es una autorización condicionada, sí, pero por la puerta rápida. Por qué el «cómo» importa A mi juicio, ahí está la lectura de fondo. Resolver en primera fase con compromisos es una señal de calibración: la CNMC identificó un riesgo real —el que ya analizamos, la capacidad de Atresmedia de ofrecer publicidad combinada en televisión, radio, prensa y exterior, un escaparate difícil de replicar— pero lo consideró suficientemente acotado como para no requerir el escrutinio reforzado de la segunda fase. Los compromisos, recordémoslos en una línea, pasan por mantener separada y sin comercialización conjunta la publicidad exterior durante un máximo de ocho años, con separación estructural y un administrador independiente que vigile su cumplimiento. La resolución se apoya, además, en el informe y la propuesta de la Dirección de Competencia, el órgano instructor. Esa coincidencia entre instrucción y decisión es lo habitual, pero no es automática: la Sala podría haberse apartado de la propuesta, y no lo hizo. El expediente, por tanto, se cierra con una arquitectura ordenada y sin fisuras internas visibles. La ventana que sigue abierta Ahora bien, que la vía administrativa esté agotada no significa que el asunto esté cerrado del todo, y esto es lo que conviene no perder de vista. La propia resolución advierte de que contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses desde su notificación. Es la vía por la que un competidor, o un tercero con interés legítimo que discrepe de la decisión —por considerar, por ejemplo, que los compromisos son insuficientes—, podría llevar el asunto ante los tribunales. No es lo más frecuente, y las autorizaciones con compromisos rara vez se revierten en sede judicial, pero la posibilidad existe y define el mapa real de la operación: hasta que ese plazo transcurra sin impugnación, o hasta que los tribunales confirmen la decisión si se recurre, la autorización convive con una incertidumbre residual. Para las empresas implicadas, la operación puede ejecutarse; para el observador jurídico, el capítulo tiene todavía un epílogo posible. Lo que este expediente enseña Más allá del caso, la resolución es un buen recordatorio de cómo funciona nuestro control de concentraciones y de por qué el procedimiento no es un mero envoltorio. Que una operación relevante en el mercado publicitario se resuelva en primera fase, con compromisos conductuales y no estructurales, y con el respaldo del órgano instructor, dibuja el estándar con el que la CNMC está abordando la concentración en los medios: intervenir sí, pero con el bisturí de los compromisos antes que con la cirugía de la prohibición o la desinversión. Es una filosofía discutible —lo he comentado a propósito de otros casos, dentro y fuera de España—, pero coherente, y que sitúa el foco donde de verdad se juega la eficacia: en la supervisión posterior. Porque un compromiso vale lo que valga su cumplimiento, y de eso, a partir de ahora, responderá el administrador independiente y, en última instancia, la propia CNMC.

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¿Es la televisión conectada «publicidad televisiva»? Cómo dibuja la CNMC los mercados de la publicidad

En el derecho de la competencia hay una verdad que los profanos suelen pasar por alto: buena parte de los casos se gana o se pierde en un terreno aparentemente árido, la definición del mercado relevante. Antes de medir cuotas, apreciar riesgos o imponer remedios hay que decidir, primero, cuál es el mercado en el que se compite; y esa decisión, en apariencia técnica, condiciona todo lo demás. El informe de la Dirección de Competencia de la CNMC en el expediente Atresmedia/Clear Channel (C/1638/25) —el documento que sustenta la autorización de la operación— es un buen banco de pruebas para verlo, porque plantea dos preguntas que resumen hacia dónde va la publicidad: ¿es la televisión conectada parte del «mercado de publicidad televisiva»?, ¿y es el mobiliario urbano un mercado por derecho propio? Un mercado para cada medio (pero ninguno aislado) El punto de partida de la CNMC es tradicional: existe un mercado publicitario separado para cada medio —televisión, radio, exterior, prensa, publicidad en línea—, siguiendo una línea de precedentes nacionales y europeos. Un anunciante que compra un spot no está comprando lo mismo que quien contrata una marquesina o una cuña de radio. Pero el informe introduce enseguida un matiz decisivo: estos mercados no son islas. Todos comparten una misma finalidad —maximizar la visibilidad y el impacto del mensaje sobre el público objetivo— y se combinan en la estrategia del anunciante. Esa complementariedad, y no el solapamiento, es la que da sentido a toda la operación, como veremos. Para ordenar ese universo, el informe recurre a una distinción que me parece especialmente iluminadora: la que separa los medios de reconocimiento de marca —televisión, radio, exterior, prensa: generalistas, evaluados por cobertura, GRP y coste por impacto, orientados a la notoriedad— de los medios de conversión —buscadores, redes sociales, display: medidos por clic, adquisición y retorno, orientados a la respuesta directa—. Las partes de esta operación operan, sobre todo, en los primeros. Es una taxonomía funcional, no meramente tecnológica, y explica por qué Google o Meta, pese a su tamaño colosal, no entran en la misma casilla que una cadena de televisión. La pregunta del momento: ¿dónde encaja la televisión conectada? Aquí está uno de los debates más actuales. La televisión ya no es solo la señal lineal: conviven la televisión híbrida (HbbTV) y la televisión conectada o CTV —el consumo por internet en el televisor, tipo Atresplayer—, cuya publicidad crece a doble dígito. Atresmedia sostenía que esas modalidades deberían tratarse como publicidad display, es decir, digital. La CNMC lo analiza con cuidado y concluye lo contrario: por sus características de oferta y de demanda, la HbbTV y, en particular, la CTV forman parte del mercado de publicidad televisiva, aunque —y esto es marca de la casa en el análisis de concentraciones— no considera necesario cerrar la cuestión, porque incluir o no la CTV no alteraría las conclusiones del caso. A mi juicio, el razonamiento acierta y anticipa el futuro. El propio expediente constata que los operadores caminan hacia una comercialización integrada —la oferta «Total Video» que combina lineal, HbbTV y CTV en una sola planificación multipantalla—. Encajar la CTV en el mercado televisivo, y no diluirla en el océano del display, es lo que permite ver el poder real de los grandes operadores audiovisuales; tratarla como simple publicidad digital habría fragmentado artificialmente la foto y minimizado su posición. La definición de mercado, aquí, es literalmente la diferencia entre ver el bosque o perderse en los árboles. El otro extremo: ¿es el mobiliario urbano un mercado propio? La segunda pregunta viaja de la pantalla a la calle. Dentro de la publicidad exterior —que ya representa en torno al 7,3 % de la inversión en medios y cuya penetración, un 81,3 % de la población, ha superado por primera vez a la televisión— el informe distingue cuatro segmentos: mobiliario urbano (MOBUR), transporte, interior y gran formato. Y apunta a que el MOBUR podría constituir un mercado más estrecho, con entidad propia, aunque de nuevo deja la definición abierta porque no altera el resultado. Los datos explican por qué el matiz importa. En el conjunto de la publicidad exterior, JCDecaux y Clear Channel rondan, respectivamente, el 30 % y el 24-26 % de cuota. Pero si se estrecha el foco al MOBUR —las marquesinas y mupis de las ciudades—, la concentración se dispara: en 2025, JCDecaux y Clear Channel acaparaban en torno al 44,6 % y el 47,5 %, un cuasiduopolio, con presencia local aplastante en plazas como Barcelona, Sevilla, Málaga o Valencia. Definir el MOBUR como mercado autónomo, por tanto, no es un ejercicio escolástico: es lo que revela una posición de mercado que el agregado «publicidad exterior» disimula. La granularidad de la definición vuelve a ser, en sí misma, un resultado. Por qué esta cartografía decide el caso Puestas las dos piezas juntas, se entiende la arquitectura del expediente. Atresmedia es fortísima en televisión —junto a Mediaset concentra más del 83 % de los ingresos publicitarios televisivos, con power ratios superiores a la unidad, en torno a 1,36, que revelan que monetiza su audiencia por encima de su cuota— y está además presente en radio y, vía Planeta, en prensa. Clear Channel es líder o colíder en exterior y, sobre todo, en MOBUR. No hay apenas solapamiento horizontal: operan en mercados distintos. El riesgo no es que sumen cuota en un mismo mercado, sino que un único grupo pueda ofrecer, combinada, la publicidad de casi todos los medios de reconocimiento de marca —televisión, radio, prensa y exterior— en un paquete que ningún competidor podría replicar. Es un caso de efectos de cartera o conglomerado, y descansa por entero sobre la premisa de que hablamos de mercados separados pero complementarios. De ahí que la definición no sea el prólogo del análisis, sino su cimiento. Si la CTV fuera «display», la posición audiovisual del grupo se difuminaría; si el MOBUR no tuviera entidad propia, la fuerza de Clear Channel quedaría diluida en un agregado más plácido. Al fijar las fronteras donde las fija —la CTV dentro de la televisión, el MOBUR como núcleo duro del exterior—, la CNMC hace visible el poder de mercado que la operación pone en contacto, y justifica los compromisos de comercialización separada que finalmente impuso. La lección, para quien se asome a estos expedientes, es que la definición del mercado no es la letra pequeña, sino la letra grande escrita en voz baja. En un ecosistema publicitario que se reconfigura a toda velocidad —con la frontera entre televisión e internet cada vez más porosa y con la publicidad exterior digitalizándose hacia el vídeo—, decidir qué compite con qué es la decisión más política y más técnica a la vez. Y es, casi siempre, donde de verdad se juega el caso.

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Transparencia algorítmica en el empleo: el nuevo real decreto que obliga a poner las cartas sobre la mesa

Una de las novedades laborales de este año llega, como tantas veces, por la puerta discreta de un real decreto de transposición. Bajo un título técnico—el desarrollo del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores para incorporar la Directiva europea de condiciones laborales transparentes y previsibles—se esconde una obligación que interpela de lleno a cualquier empresa que utilice tecnología para gestionar a su plantilla: habrá que informar por escrito a cada trabajador de que hay algoritmos o sistemas automatizados detrás de sus condiciones de trabajo. Conviene entrar en la norma, porque afecta a todos los empleadores y exige tareas concretas de cumplimiento. Antes de nada, una precisión importante: hablamos de un proyecto de real decreto, cuyo texto está fechado el 19 de marzo de 2026 y que todavía debe aprobarse en Consejo de Ministros y publicarse en el BOE. Entrará en vigor al día siguiente de esa publicación. No es, por tanto, derecho vigente aún, pero su contenido está muy cerrado y conviene ir preparándose, porque cuando llegue lo hará sin apenas margen de adaptación. Qué es esta norma y qué sustituye El real decreto transpone parcialmente la Directiva (UE) 2019/1152 y desarrolla el artículo 8.5 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de información sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de la prestación laboral. Y lo hace de forma contundente: deroga por completo el veterano Real Decreto 1659/1998, que durante más de un cuarto de siglo reguló qué debía comunicar la empresa al trabajador. Se moderniza así, de arriba abajo, la lista de aquello que hay que poner por escrito. Su ámbito es amplio: alcanza a todas las empresas y personas trabajadoras del Estatuto, aunque el grueso de las obligaciones informativas se reserva a las relaciones de duración superior a cuatro semanas. Junto a ese núcleo, el texto añade dos piezas singulares: una garantía del derecho al salario cuando la empresa cancela sin preaviso una tarea ya asignada —pensada para el trabajo a demanda— y un régimen específico para el trabajo en la pesca. La transparencia algorítmica, en detalle Aquí está el titular, y merece leerlo con precisión. El proyecto obliga a informar, entre los elementos esenciales, de dos cuestiones directamente ligadas a la automatización. La primera, en materia de salario: cuando en el cálculo de los conceptos salariales variables intervengan sistemas algorítmicos o automatizados de toma de decisiones, la empresa deberá explicar el modo de cálculo y los criterios que determinan su percepción. La segunda, y más general, es la letra k) del artículo 2.2: la empresa deberá informar de la existencia de sistemas algorítmicos o automatizados de toma de decisiones cuando traten datos personales y se empleen para determinar o modificar las condiciones de trabajo, identificando además a qué condiciones concretas afectan. Traducido a la práctica: si un algoritmo reparte turnos, asigna tareas, evalúa el rendimiento, calcula una parte variable del sueldo o decide sobre cualquier condición laboral, y para ello maneja datos personales, la plantilla tiene que saberlo, por escrito y con la identificación de qué se ve afectado. No basta con que exista el sistema; hay que declararlo y acotar su alcance. A mi juicio, esta es la aportación de fondo. No es un derecho enteramente nuevo —la reforma que trajo la conocida «ley rider» ya introdujo en 2021 un derecho de información algorítmica a favor de la representación legal de los trabajadores—, pero el real decreto lo lleva al plano individual y lo incorpora al paquete de información que cada trabajador recibe al incorporarse. Y conecta, inevitablemente, con dos marcos que esta firma trabaja a diario: el Reglamento General de Protección de Datos, cuyo artículo 22 rodea de garantías las decisiones basadas únicamente en tratamientos automatizados, y el Reglamento europeo de Inteligencia Artificial, que mira con lupa el uso de estos sistemas en el ámbito laboral. La transparencia algorítmica deja de ser un principio para convertirse en una casilla que hay que rellenar. El resto del paquete informativo Sería un error quedarse solo en el algoritmo, porque la norma reescribe toda la información obligatoria. Además de los datos clásicos —identidad de las partes, inicio y duración, centro de trabajo (incluido el teletrabajo), contenido y, en su caso, causa de la temporalidad, grupo profesional, salario y tiempo de trabajo—, el proyecto exige informar del periodo de prueba, de la formación proporcionada por la empresa, del plan de igualdad aplicable, del procedimiento y los preavisos de extinción, del convenio colectivo y del sistema de colaboración en la Seguridad Social. Toda esa información debe facilitarse por escrito, en papel o en formato electrónico accesible, almacenable e imprimible, y la empresa debe conservar la prueba de su entrega. Los plazos son exigentes. La información esencial del artículo 2 debe entregarse con carácter previo al inicio de la relación laboral; las modificaciones, lo antes posible y, a más tardar, el día en que surtan efecto. Y hay una regla de transición que a veces se pasa por alto: respecto de las relaciones ya vigentes, la empresa deberá facilitar esta información a quien la solicite en el plazo de quince días hábiles. Qué deberían ir haciendo las empresas Aunque la norma no esté aún en vigor, la preparación no admite demora, y a los clientes les traslado tres tareas concretas. Primera, revisar y actualizar las plantillas de contrato y los documentos informativos, para que incorporen todos los extremos exigidos; buena parte de la obligación se entiende cumplida si ya constan en el contrato escrito. Segunda, y esta es la novedad de verdad, hacer un inventario de los sistemas algorítmicos o automatizados que la empresa utiliza en la gestión de personas —selección de tareas, turnos, evaluación, retribución variable—, determinar cuáles tratan datos personales y qué condiciones laborales afectan, y preparar su descripción. Tercera, ordenar los circuitos internos para cumplir los plazos y conservar la prueba de la entrega, así como para atender, llegado el caso, las solicitudes de la plantilla ya contratada. La lección de fondo trasciende el trámite. La gestión algorítmica del trabajo ha dejado de ser una zona de sombra: primero fue la representación de los trabajadores quien ganó el derecho a saber; ahora se acerca el turno de cada empleado individual. Para las empresas que ya operan con estas herramientas —y son cada vez más—, el mensaje es claro: quien gestiona con algoritmos tendrá que ser capaz de explicarlos. Y explicar bien un sistema empieza, siempre, por conocerlo uno mismo.

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Cumplir dos reglamentos a la vez: nueva guía práctica sobre inteligencia artificial, privacidad y protección de datos

Cumplir dos reglamentos a la vez: nueva guía práctica sobre inteligencia artificial, privacidad y protección de datos

ay un momento, en todo proyecto que usa inteligencia artificial, en que las preguntas dejan de ser conceptuales y se vuelven incómodamente concretas. ¿Necesito una evaluación de impacto? ¿Este sistema es de alto riesgo? ¿Qué información tengo que dar al usuario, y dónde? ¿Puedo entrenar el modelo con estos datos? A esas preguntas —las que llegan cuando ya no basta con entender la norma, sino que hay que cumplirla— responde mi nueva obra, Inteligencia artificial, privacidad y protección de datos, que acaba de publicar Lefebvre. La escribí para resolver un problema muy real que veo a diario en empresas y despachos: hoy no basta con dominar la protección de datos. Cualquier organización que despliegue inteligencia artificial tiene que cumplir, al mismo tiempo, dos marcos que se solapan y a veces chocan: el Reglamento General de Protección de Datos y el Reglamento europeo de Inteligencia Artificial. Uno protege los datos personales; el otro, la seguridad y los derechos frente a los sistemas de IA. Se han venido estudiando por separado, pero en la práctica operan sobre el mismo proyecto y hay que aplicarlos de forma coordinada. Esta guía los integra y explica cómo encajarlos sin duplicar esfuerzos ni dejar agujeros. El enfoque es deliberadamente práctico. No es un tratado para leer de principio a fin, sino una herramienta de trabajo en formato Memento, pensada para consultar cuando surge la duda y resolverla rápido. Por eso incluye tablas, listas de verificación, modelos y formularios listos para usar, y acompaña paso a paso las tareas que de verdad quitan el sueño a quien tiene que cumplir: las auditorías de cumplimiento, las evaluaciones de impacto y la gestión de riesgos. Y baja al terreno de los sectores donde el conflicto entre IA y datos personales es más intenso: la sanidad, la banca, los recursos humanos, la biometría y la Administración pública. Está pensada para quien tiene que tomar decisiones y responder de ellas: delegados de protección de datos, responsables de cumplimiento y de riesgos, abogados de empresa, consultores y responsables de proyectos de IA, tanto en el sector privado como en el público. Si mi Manual de Privacidad, Protección de Datos y Ciberseguridad ofrece la visión sistemática de la materia, esta obra es su complemento de «manos a la obra»: el momento de sentarse a cumplir, con la plantilla delante. No prometo que la inteligencia artificial deje de plantear dilemas —ese es, precisamente, el oficio—, pero sí que, con esta guía al lado, esos dilemas dejen de dar vértigo y se conviertan en tareas ordenadas, verificables y defendibles ante un inspector. Que es, al final, de lo que se trata. La obra ya está disponible en Lefebvre. Agradezco de antemano su difusión a quienes crean que puede resultar útil en su trabajo o en el de su equipo. Ficha y adquisición: https://lefebvre.es/tienda/catalogo/derecho-administrativo/inteligencia-artificial-privacidad-y-proteccion-de-datos

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