El Tribunal Supremo («TS») (Sala Tercera), en su sentencia núm. 322/2020 de 4 de marzo e 2020 (RJ 647/2020|ECLI: ES:TS:2020:647) sostiene que al Junta Electoral Central («JEC») obró correctamente cuando impuso sendas sanciones a Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. por vulnerar el principio de neutralidad informativa del art. 66.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General («LOREG»).
En concreto, entiende que, durante las elecciones catalanas celebradas en 2017, los programas «La Portada» de «El matí de Cataluña Ràdio» de los días 28 y 30 de noviembre de 2017 no fueron información sino opinión (FDº 6º C)). En tales fechas y programa se vertieron términos o expresiones que «vienen a reflejar una suerte de línea editorial del medio. Dichas alocuciones reflejan un evidente juicio negativo sobre una parte de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones del 21 de diciembre de 2017 y, simultáneamente, comportan una apreciación positiva de otras. Más allá del tono, la ironía o el sarcasmo, el extremo relevante es que el mensaje transmitido es parcial. Toma partido, no es neutral. La Junta Electoral Central no se equivoca en su apreciación» […] «El medio público se convierte en altavoz de iniciativas de parte y lo hace de un modo que no guarda proporción con el trato dado a los demás participantes en las elecciones» (FDº 6º).
En una situación así los medios de comunicación pública deberían extremar el celo y esforzarse en mantener la neutralidad durante las elecciones.
El artículo 66.2 de la LOREG reza como sigue:
«Durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente»
El TS manifiesta que la imposición de límites durante le periodo electoral, en aras de garantizar la neutralidad informativa, no es contraria a la libertad de expresión constitucional del art. 20.1.d) (FDº 6º)
Por Miguel Ortego, socio MediaLAW Tech & Legal.
Imagen: República.com
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