Doctor en Derecho, Profesor universitario, Árbitro Internacional y Abogado con más de 18 años de experiencia especializado en bienes intangibles, protección de datos, ciberseguridad, mercantil y societario de base tecnológica, penal tecnológico y litigación nacional e internacional.

Italia multiplica por tres y medio la protección de las «meras fotografías»: ¿acierto o paso atrás para el dominio público?

En el Derecho de autor hay una frontera tan sutil como decisiva: la que separa la fotografía que es «obra» de la que es «mera fotografía». De un lado de esa línea, la imagen refleja la personalidad de su autor y recibe la protección plena del derecho de autor; del otro, la instantánea carece de ese plus creativo y se conforma con un derecho menor, más breve. Italia acaba de mover esa segunda pieza de forma llamativa: ha ampliado la protección de las meras fotografías de veinte a setenta años. El cambio, introducido por la Ley n.º 182, de 2 de diciembre de 2025, y en vigor desde el 18 de diciembre, parece técnico, pero plantea una pregunta de fondo que conviene no esquivar: ¿tiene sentido conceder a una fotografía no original la misma longevidad, prácticamente, que a una verdadera obra? El sistema italiano: tres niveles para una foto Para entender el alcance de la reforma hay que conocer la peculiar arquitectura italiana, que distingue nada menos que tres categorías. En la cúspide están las opere fotografiche, las obras fotográficas (artículo 2 de la Ley italiana de derecho de autor, la Legge 633/1941): aquellas que, por la elección del encuadre, la luz, el momento o el tratamiento, constituyen una creación intelectual propia de su autor. Se protegen como cualquier obra, durante setenta años tras la muerte del fotógrafo. En la base, las simples reproducciones mecánicas de documentos o materiales, que no reciben protección alguna. Y en medio, las fotografie semplici, las meras fotografías (artículos 87 a 92): imágenes que captan la realidad sin alcanzar el umbral de originalidad, protegidas no por derecho de autor sino por un derecho conexo o afín. Es precisamente esta categoría intermedia la que la reforma ha revalorizado. El nuevo artículo 92 dispone que «el derecho exclusivo sobre las fotografías dura setenta años desde la producción de la fotografía». El cómputo —y esto es clave— se mantiene desde la creación de la imagen, no desde la muerte del fotógrafo; lo que cambia, y de forma drástica, es el plazo: de los veinte años anteriores a los setenta actuales. Lo que la reforma sí puede hacer (y lo que no estaba obligada a hacer) Conviene situar el cambio en su marco europeo, porque ahí está una de las claves que la nota de prensa no explica. La Directiva 2006/116/CE, sobre el plazo de protección, armoniza en toda la Unión las fotografías que son obras originales: setenta años tras la muerte del autor, sin que quepa exigir otros criterios de originalidad. Pero deja expresamente en manos de cada Estado miembro la decisión de proteger —o no, y con qué alcance— «las demás fotografías». Dicho de otro modo: Italia no estaba cumpliendo ningún mandato europeo al elevar el plazo de sus meras fotografías; estaba ejerciendo una libertad que el Derecho de la Unión le reconoce. La reforma es una opción de política legislativa nacional, no una transposición obligada. Y como toda opción de política legislativa, admite escrutinio. El argumento oficial —reconocer «el valor creativo y técnico de cada imagen»— suena atractivo, pero encierra, a mi juicio, una tensión conceptual. El derecho conexo de las meras fotografías es más breve que el de las obras precisamente porque falta la originalidad que justifica la protección larga. Igualar casi del todo ambos plazos difumina esa distinción y premia con setenta años de exclusiva a imágenes que, por definición, no son creación intelectual. Se protege, en el fondo, la inversión o el mero acto de fotografiar, no la autoría. El reverso: un dominio público que se encoge Hay además un efecto que merece subrayarse, porque suele quedar en la sombra cuando se celebra una ampliación de derechos. Cada año que se añade a la protección es un año que se resta al dominio público. Multiplicar por tres y medio el plazo de las meras fotografías significa mantener bajo control privado un inmenso acervo de imágenes —fotografía documental, de prensa, histórica, cotidiana— que, con la regla anterior, iba entrando libremente en el patrimonio común. Para archivos, museos, editoriales, medios y proyectos de digitalización cultural, el efecto es tangible: material que podían usar con libertad vuelve, o permanece, en zona de peaje. Queda, por cierto, una incógnita de primer orden que la reforma —al menos en lo divulgado— no aclara con nitidez: su régimen transitorio. ¿Revive el nuevo plazo la protección de fotografías cuyos veinte años ya habían expirado y que, por tanto, estaban en el dominio público? ¿O se aplica solo a las que aún conservaban protección a la entrada en vigor? La diferencia es enorme —reabrir un dominio público ya consolidado plantea problemas serios de seguridad jurídica y de confianza legítima—, y será una de las cuestiones que la práctica italiana tendrá que despejar. Un espejo para mirar nuestro propio sistema Más allá de Italia, la reforma es una buena ocasión para mirarnos. En España, la mera fotografía también tiene su propio derecho afín: el artículo 128 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual protege «quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo» que no tenga el carácter de obra, pero solo durante veinticinco años desde su realización. Es decir, España se sitúa hoy en el extremo opuesto al que acaba de adoptar Italia: un plazo breve, coherente con la naturaleza no original de estas imágenes. El contraste es llamativo y, en un mercado interior que presume de armonización, invita a preguntarse si tanta disparidad entre Estados para un mismo tipo de contenido es sostenible. No tengo una respuesta cerrada, y creo que la cuestión admite un debate legítimo entre quienes priorizan incentivar y remunerar el trabajo fotográfico y quienes defienden un dominio público amplio como bien cultural. Pero sí una convicción de método: antes de ampliar un plazo de protección conviene preguntarse qué se protege exactamente y por qué. Si la respuesta es «la originalidad», el camino es reconocer la foto como obra, con su plazo largo. Si la respuesta es «el esfuerzo o la inversión», entonces setenta años parecen demasiados para algo que el propio sistema ha decidido no llamar obra. Italia ha elegido; nosotros, de momento, hemos elegido distinto. Y en esa diferencia se juega algo más que una fecha: se juega qué entendemos por creación y cuánto de la cultura queremos que sea de todos Por favor, deja este campo vacíoNo te pierdas nada. ¡Suscríbete ahora! 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¿Una extensión de navegador «transforma» el software de la web que modifica? El Supremo pregunta a Luxemburgo

ocas veces una herramienta tan cotidiana como una extensión de navegador llega al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Va a ocurrir. Mediante Auto de 4 de mayo de 2026 (ROJ ATS 4294/2026; ECLI:ES:TS:2026:4294A), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con ponencia de Ignacio Sancho Gargallo, ha acordado plantear una cuestión prejudicial al TJUE para que aclare algo de enorme calado práctico: si una extensión que modifica temporalmente el código de las páginas web de un competidor «transforma» su programa de ordenador en el sentido del Derecho de la Unión. El litigio enfrenta a dos gigantes de la información jurídica —Wolters Kluwer España, hoy Aranzadi La Ley, frente a vLex Networks—, pero su respuesta afectará a mucho más que a ellos. Conviene entrar en el detalle, porque estamos ante una de esas preguntas que el Derecho tecnológico llevaba tiempo esperando. El conflicto: una extensión que se superpone a la web ajena Los hechos, tal como los fija el Auto, son relativamente sencillos de describir y endiabladamente complejos de calificar. vLex desarrolló una extensión instalable en Google Chrome —la función «vCite»— que, al detectar en las páginas que visita el usuario términos o citas jurídicas (por ejemplo, el artículo de una ley), ofrece un enlace a las bases de datos de vLex. Cuando esa página pertenece a un competidor como Wolters Kluwer, la extensión abre una ventana que propone al usuario seguir el enlace de vLex y, si acepta, abandonar la navegación en la web del titular. Para lograrlo, la extensión modifica temporalmente el código fuente HTML de las páginas visitadas, añadiendo instrucciones durante su ejecución. Y, como guinda, incorpora un código de seguimiento que recopila datos de navegación de los usuarios sobre las páginas del competidor. Wolters Kluwer demandó por competencia desleal y por infracción de sus derechos de propiedad intelectual sobre los programas de ordenador de sus webs. El juzgado desestimó todo. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) apreció competencia desleal, pero rechazó la infracción de los derechos sobre el software, razonando que la extensión no modifica el programa de las páginas: añade instrucciones a su ejecución, pero no transforma su código. Ambas partes recurrieron en casación, y es al resolver ese recurso cuando el Supremo advierte que necesita que Luxemburgo aclare dos preceptos clave. La cuestión jurídica: qué es «transformar» un programa El núcleo está en la Directiva 2009/24/CE sobre protección jurídica de programas de ordenador, traspuesta en los artículos 95 a 104 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual. Su artículo 4.1.b) reserva al titular el derecho a autorizar la «traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación» del programa; y su artículo 5.1 exime de esa autorización los actos necesarios para que el usuario legítimo utilice el programa «con arreglo a su finalidad propuesta». La pregunta, en el fondo, es dónde termina el uso legítimo de un programa y dónde empieza su transformación no consentida. El Supremo, apoyándose en la reciente sentencia del TJUE Sony Computer Entertainment Europe (C-159/23, de 17 de octubre de 2024), recuerda un matiz decisivo: la Directiva protege la «expresión literal» del programa —el código fuente y el código objeto—, pero no sus funcionalidades ni los elementos mediante los cuales los usuarios se sirven de ellas. Y aquí surge la duda que justifica el reenvío: si una extensión de un tercero altera temporalmente el HTML de la página ajena durante su ejecución, con el consentimiento del usuario pero no del titular, ¿está modificando esa «expresión literal» protegida, o simplemente variando las instrucciones de ejecución sin tocar el código en sí? Las tres preguntas que viajan a Luxemburgo El Auto formula tres cuestiones que conviene conocer, porque dibujan con precisión el problema. La primera: si el concepto de «transformación» del artículo 4.1.b) comprende la situación en la que un tercero, sin consentimiento del titular, ofrece al usuario —mediante una extensión— acceder a sus propios servicios al visitar las webs del competidor, con el resultado de que el usuario abandona temporalmente la navegación en la página del titular. La segunda: si la modificación temporal del código fuente HTML de esas páginas, mediante la adición no consentida de instrucciones que provocan la apertura de una ventana, constituye en sí misma un acto de transformación lesivo. Y la tercera: si ese tercero podría ampararse en la excepción del artículo 5.1 cuando, para que su herramienta produzca efectos, resulta imprescindible la cooperación de un usuario que la instala y la activa, aunque la extensión no se use conforme a la finalidad querida por el titular del programa original, sino a la del tercero. Por qué esto importa mucho más allá del caso A mi juicio, la trascendencia de este reenvío es difícil de exagerar, y por una razón que va más allá de la rivalidad entre dos editoriales jurídicas. Las extensiones de navegador que se superponen a webs ajenas, inyectan elementos, reescriben contenidos o redirigen al usuario son hoy ubicuas: comparadores de precios, bloqueadores y sustitutores de publicidad, asistentes de compra, herramientas de scraping y overlays de todo tipo. Hasta ahora, el debate sobre su licitud se había librado sobre todo en el terreno de la competencia desleal —donde, de hecho, la Audiencia ya dio la razón a Wolters Kluwer—. Lo que este Auto pone sobre la mesa es un segundo frente, el de la propiedad intelectual sobre el software, mucho menos explorado y potencialmente más poderoso, porque el derecho de autor sobre un programa es un derecho de exclusiva. Si el TJUE concluyera que alterar temporalmente el HTML de una página ajena constituye una «transformación» no amparada por la excepción de uso legítimo, el impacto sería considerable: muchas extensiones que modifican el comportamiento de webs de terceros quedarían expuestas a una acción por infracción de derechos de autor, y no solo a las más inciertas reglas de la competencia desleal. Si, por el contrario, entendiera que se trata de un uso que opera sobre la ejecución y no sobre la «expresión literal» del código, o que queda cubierto por la lógica del artículo 5.1, se consolidaría un amplio margen para este tipo de innovación sobre el navegador. En uno u otro sentido, Luxemburgo va a fijar una de las fronteras más relevantes del ecosistema digital. Conviene subrayar, para terminar, lo que este pronunciamiento es y lo que no es. No es una sentencia que resuelva el pleito: es un auto que suspende la decisión y traslada la pelota al TJUE, cuya respuesta tardará en llegar y condicionará después el fallo del Supremo. Pero marca ya el terreno de juego y envía un mensaje nítido a quienes diseñan y explotan herramientas que viven «encima» de las webs de otros: el diseño técnico de una extensión no es solo una cuestión de ingeniería, sino de riesgo jurídico, y conviene auditarlo con esa doble lente —competencia desleal y propiedad intelectual del software— antes, y no después, de desplegarla. En el entretanto, pocos asuntos merecen tanto seguir de cerca.

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Australia desatasca las obras huérfanas: una reforma que España debería mirar de reojo

una obra cuyo titular no aparece? Un documental que quiere usar una fotografía antigua sin autor localizable, una biblioteca que desea digitalizar un fondo, un museo que pretende exhibir una grabación huérfana. Durante décadas, la respuesta práctica ha sido la parálisis: ante la duda y el riesgo de infringir, no se usa. Australia acaba de abordar ese nudo con una reforma de su Copyright Act 1968 que entró en vigor el 1 de abril de 2026 y que toca, además, otra cuestión muy actual: el uso de obras en la educación en línea. Merece la pena analizarla, porque ofrece un espejo útil para el debate europeo y español. El problema de la obra huérfana Una obra huérfana es aquella que sigue protegida por derechos de autor pero cuyo titular no puede identificarse o localizarse pese a una búsqueda razonable. La paradoja es cruel: la obra existe, hay interés legítimo en difundirla, pero nadie puede dar la autorización que la ley exige, y el usuario que la emplea queda expuesto a una reclamación si el titular reaparece. El resultado es un enorme patrimonio cultural condenado al cajón, no por voluntad de nadie, sino por una laguna del sistema. Qué ha hecho Australia La reforma australiana construye un régimen específico que, a mi juicio, acierta en el enfoque: no expropia al titular ausente, sino que reequilibra el riesgo para que el uso sea posible. Sus piezas esenciales son cuatro. Primera, la exigencia de una búsqueda diligente y razonable del titular antes de usar la obra, con el deber de documentar ese esfuerzo —la diligencia deja de ser una intuición y pasa a ser una prueba que hay que conservar—. Segunda, la obligación de identificar la obra como huérfana cuando se utiliza, preservando así la transparencia hacia el público y hacia un eventual titular. Tercera, y aquí está la clave del equilibrio, la limitación de las consecuencias: si el titular reaparece, no puede paralizar sin más el uso ni reclamar indemnizaciones desproporcionadas, sino una compensación razonable por el aprovechamiento. Y cuarta, un tratamiento aún más flexible para los usos privados o domésticos, que cesan en cuanto el titular se identifica sin generar compensación. El mecanismo es inteligente porque ataca la verdadera causa de la parálisis, que no es la codicia sino el miedo. Al acotar el riesgo de quien actuó de buena fe tras una búsqueda seria, convierte un escenario de «todo o nada» —no usar, o usar y exponerse a una demanda imprevisible— en uno de riesgo calculado y asumible. La otra pata: la educación en línea La misma reforma actualiza las excepciones educativas para acomodarlas a una realidad que la pandemia aceleró y que ya no tiene vuelta atrás: la enseñanza no presencial e híbrida. Se clarifica que las excepciones y licencias que permiten reproducir y comunicar obras con fines docentes operan también en los entornos de aprendizaje en línea, de modo que un profesor pueda emplear materiales protegidos en un aula virtual con la misma cobertura con que lo haría en una presencial. Es un ajuste de sentido común, pero necesario: muchas excepciones educativas se redactaron pensando en el aula física, y su literalidad generaba inseguridad en cuanto la clase se trasladaba a una pantalla. Por qué esto nos interesa en Europa Aquí está, a mi juicio, el verdadero interés para el lector español. Europa no parte de cero: la Directiva 2012/28/UE sobre ciertos usos autorizados de obras huérfanas ya introdujo un marco, traspuesto en España, que permite a bibliotecas, archivos y entidades similares digitalizar y poner a disposición obras huérfanas tras una búsqueda diligente. Pero ese marco europeo ha sido criticado por estrecho: se limita a determinadas instituciones y a determinados usos, exige una búsqueda diligente a menudo costosa y ha tenido, en la práctica, un recorrido modesto. El modelo australiano, más amplio y centrado en limitar las consecuencias para el usuario de buena fe antes que en restringir quién puede usar la obra, ofrece un contraste instructivo. No defiendo un trasplante automático —cada sistema tiene su arquitectura y sus equilibrios, y el australiano tendrá que demostrar en la práctica que no debilita la posición de los autores—, pero sí creo que la comparación debería alimentar el debate europeo sobre cómo liberar el patrimonio huérfano sin desproteger a los creadores. Son dos objetivos que suelen presentarse como antagónicos y que una buena técnica legislativa puede reconciliar: la clave no está en elegir entre el acceso a la cultura y los derechos de autor, sino en diseñar con precisión el reparto del riesgo cuando el titular, sencillamente, no está. Mientras Europa reflexiona, conviene mirar lo que otros ensayan; de los aciertos y errores ajenos se aprende más barato que de los propios. Para saber más

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El «Compromiso de París»: los autores del mundo trazan su línea roja frente a la IA

—la red mundial de entidades de gestión que representa a varios millones de creadores a través de más de dos centenares de sociedades— ha querido dejar una declaración de principios. El 4 de junio de 2026, reunida en asamblea general en París y presidida por Björn Ulvaeus, adoptó el llamado «Compromiso de París», un texto que fija la posición de los autores ante el avance de la inteligencia artificial generativa. Conviene leerlo con atención, pero también con precisión jurídica, porque se ha presentado con la solemnidad de un hito y es importante entender qué es exactamente —y qué no— lo que se ha firmado. Qué dice el texto El Compromiso se articula en torno a una idea central, enunciada casi como un axioma: la creatividad es una cualidad fundamental de la experiencia humana y debe ser protegida. De ahí se derivan sus compromisos. El primero es precisamente ese: reafirmar el valor de la creatividad humana como algo que la tecnología no debe suplantar. El segundo exige que la innovación refuerce, y no erosione, el valor de la creación, y lo concreta en tres palabras que son, a mi juicio, las verdaderamente operativas: transparencia, licencias adecuadas y remuneración justa. El tercero apela a la colaboración entre creadores, entidades de gestión colectiva y actores de la industria para sostener un ecosistema viable. Y el cuarto reclama de los poderes públicos una política que defienda los derechos de los creadores, exija responsabilidad y preserve la diversidad cultural. El lema que resume el documento es tan claro como su intención: la IA debe respaldar la creatividad humana, no explotarla. Es, en esencia, un rechazo frontal al uso de obras protegidas para entrenar modelos de inteligencia artificial sin consentimiento, sin licencia y sin compensación. Lo que de verdad está en juego: el entrenamiento de los modelos Detrás de la elegancia del manifiesto late el conflicto jurídico más intenso del momento en materia de propiedad intelectual: si entrenar un modelo generativo con millones de obras protegidas —textos, canciones, imágenes— constituye un uso que requiere autorización y pago, o si queda amparado por alguna excepción. No es una discusión abstracta. De su respuesta depende buena parte del modelo de negocio de la IA generativa y, en el otro platillo de la balanza, buena parte del futuro ingreso de los creadores. Y aquí es donde el jurista debe aportar el contexto que un manifiesto, por su propia naturaleza, no da. En la Unión Europea, la minería de textos y datos está regulada por la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor en el mercado único digital, cuyo artículo 4 permite ese uso salvo que el titular lo haya reservado expresamente —el conocido mecanismo de opt-out—. A su vez, el Reglamento de Inteligencia Artificial impone a los proveedores de modelos de propósito general obligaciones de transparencia sobre los contenidos usados en el entrenamiento y el respeto de esas reservas de derechos. El Compromiso de París no crea ninguna de estas reglas: se apoya en ellas y, sobre todo, presiona para que se refuercen y se apliquen de verdad. Una promesa no es una ley (y por qué importa decirlo) Llegamos así al punto que, como jurista, me parece imprescindible subrayar, y que mucha de la cobertura mediática pasa por alto. El Compromiso de París es un instrumento político y reputacional, no una norma. No obliga a los tribunales, no vincula a las empresas de IA que no lo suscriban y no genera, por sí mismo, derechos nuevos ni acciones ejercitables. Su fuerza es la de la coordinación y el mensaje: alinear a la comunidad creadora mundial en torno a una posición común y trasladar a legisladores y plataformas una exigencia nítida. Decir esto no es restarle valor; es situarlo donde puede ser eficaz. Los manifiestos han precedido a menudo a las reformas legales, y una posición unánime del sector creador pesa en la negociación de licencias y en la interpretación de las normas. Pero sería un error que un autor leyera este texto y creyera que su obra queda, por él, automáticamente protegida frente al entrenamiento de modelos. La protección real sigue estando en otro sitio: en ejercer la reserva de derechos que permite la directiva, en negociar licencias colectivas con las plataformas, en vigilar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia del Reglamento de IA y, llegado el caso, en acudir a los tribunales. El Compromiso marca la dirección; el trabajo jurídico, tarea por tarea, es el que convierte esa dirección en tutela efectiva. De ahí que la verdadera noticia no sea tanto el documento en sí como lo que anuncia: que la gestión colectiva se prepara para una década en la que el gran campo de batalla no serán las descargas ni el streaming, sino las licencias de entrenamiento de IA y la trazabilidad de los datos. Las entidades de gestión que sepan transformar este consenso en modelos de licencia claros, en herramientas de reserva de derechos utilizables y en capacidad de auditar a los grandes modelos serán las que de verdad defiendan a sus representados. Un centenario es un buen momento para una declaración solemne; pero el siglo que viene se ganará con contratos, con normas bien aplicadas y con pruebas, no solo con principios. Para saber más

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Donar los derechos de autor a los hijos: la factura fiscal que casi nadie ve venir

n autor —un escritor, un músico, un ilustrador, el titular de un catálogo de obras— decide en vida ceder gratuitamente a sus hijos los derechos de autor sobre su creación. El gesto parece sencillo y, sobre todo, generoso: no hay precio, no hay dinero de por medio, solo el traspaso de un legado. La Dirección General de Tributos ha recordado, sin embargo, que Hacienda no entiende de gestos: esa cesión gratuita tributa, y lo hace por el valor de mercado de los derechos. Conviene detenerse en el porqué, porque detrás del titular se esconde una de las trampas fiscales más contraintuitivas de nuestro ordenamiento, y una que interesa de lleno a quienes vivimos de asesorar sobre intangibles. Lo primero: qué se dona y qué no se puede donar Antes de hablar de impuestos, hay que precisar el objeto, porque aquí el Derecho de propiedad intelectual impone una frontera que el análisis puramente fiscal suele ignorar. Los derechos de autor no son un bloque único. Conviven, de un lado, los **derechos de explotación** —reproducción, distribución, comunicación pública, transformación—, que son patrimoniales, transmisibles y, por tanto, donables; y, de otro, los **derechos morales**, que el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual configura como irrenunciables e inalienables. La paternidad de la obra, el derecho a su integridad, no se pueden regalar ni vender: acompañan al autor de por vida y, algunos, incluso después. De modo que lo que un padre puede ceder a sus hijos no es «la obra» en abstracto, sino el flujo económico que de ella se deriva: la facultad de explotarla y de cobrar por ello. Esta precisión no es escolástica. Delimita exactamente qué es lo que se dona y, en consecuencia, qué es lo que se valora y se grava. El primer impuesto: los hijos pagan por Donaciones La cesión gratuita de esos derechos de explotación es, jurídicamente, una donación *inter vivos*. Y toda donación queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 3.1.b de la Ley 29/1987), cuyo sujeto pasivo es quien recibe: los hijos (artículo 5.b). Hasta aquí, la lógica es la esperada. La clave está en la base imponible. El artículo 9 de la ley la fija en el «valor» de los bienes y derechos adquiridos, minorado por las cargas y deudas deducibles. Y, tras la reforma operada por la Ley 11/2021, ese «valor» es, con carácter general, el **valor de mercado**. Para un inmueble existe el llamado valor de referencia; pero para un intangible como los derechos de autor no hay atajo: hay que estimar cuánto valdría en el mercado la capacidad de explotar esa obra. De ahí el titular de la noticia, que a algunos les habrá sorprendido: no se tributa por lo que el padre pagó por crear la obra, ni por un valor simbólico, sino por lo que ese derecho vale hoy en el mercado. Y valorar a mercado un flujo de regalías futuro e incierto —¿cuánto rendirá un catálogo dentro de diez años?— es, a mi juicio, el verdadero campo de batalla de estas operaciones, mucho más que la sujeción al impuesto, que nunca estuvo en duda. Ahí es donde se juega la comprobación de valores y donde una valoración bien fundada, con método (capitalización de rentas, comparables, informe pericial), marca la diferencia entre un tributo asumible y una liquidación paralela. El segundo impuesto, el que casi nadie ve: el padre también paga Y aquí llega la parte verdaderamente contraintuitiva, la que suele arruinar la planificación improvisada. El donante —el padre que regala— puede tener que pagar **su propio impuesto**. La donación en vida genera en quien transmite una ganancia patrimonial en el IRPF, por la diferencia entre el valor de adquisición del derecho y su valor de transmisión, que es precisamente el valor de mercado computado a efectos del Impuesto sobre Donaciones (artículos 34 a 36 de la Ley del IRPF). Es el reverso de una regla muy conocida: en las herencias opera la llamada «plusvalía del muerto», la ganancia que la ley declara no sujeta cuando la transmisión se produce por fallecimiento (artículo 33.3.b de la Ley del IRPF). Pero esa exención **no alcanza a las donaciones en vida**. Dicho de otro modo: transmitir por herencia y transmitir por donación tienen consecuencias fiscales opuestas para quien transmite. Y por si fuera poco, si de la operación resultara una pérdida, esta tampoco sería computable (artículo 33.5.c). El resultado puede ser desconcertante: el padre acaba tributando por una «ganancia» de la que no ha recibido un solo euro, porque donó en lugar de vender. La lectura para quien planifica un legado intelectual De todo ello extraigo una conclusión que va más allá del caso concreto. El patrimonio intelectual —las obras, los catálogos, los derechos que generan regalías— exige una planificación sucesoria propia, distinta de la del ladrillo o la cartera de acciones, y que mire a la vez a dos impuestos que tiran en direcciones distintas: el que pagarán los hijos por recibir y el que quizá pague el autor por dar. Ignorar el segundo es el error más frecuente y más caro. No es, además, un problema menor ni minoritario. En una economía en la que el valor se ha desplazado de lo tangible a lo intangible, cada vez más familias tienen su verdadero patrimonio en una marca, un fondo editorial, un repertorio musical o una cartera de derechos. Ordenar su transmisión pide sentar en la misma mesa al especialista en propiedad intelectual y al fiscalista, decidir con tiempo si conviene donar, vender o esperar a la sucesión, y —esto es decisivo— construir una valoración sólida antes de que la construya la Administración. Porque en materia de intangibles, como recuerda esta doctrina, lo que no se valora bien acaba valorándolo Hacienda; y rara vez lo hace a favor del contribuyente.

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Mr. Wonderful contra Ale-Hop: por qué «imitar» (casi siempre) es libre

Hay una frase, rescatada de un tuit y citada por el propio Tribunal Supremo, que resume mejor que cualquier dictamen el desenlace de uno de los pleitos de competencia desleal más comentados de los últimos años: «Y ahora voy al Alehop, que es el Mr. Wonderful de los pobres». Con esa frase, un consumidor cualquiera dejó claro que sabía perfectamente qué producto compraba y de qué empresa procedía. Y en esa distinción, precisamente, se ha jugado el caso. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1408/2026, de 10 de septiembre (ponente Fernando Cerdá Albero), ha desestimado los recursos de Mr. Wonderful y ha confirmado que Ale-Hop no cometió competencia desleal al comercializar productos de regalo con una estética próxima a la de la conocida marca de mensajes positivos. Conviene entrar en la sentencia, porque su lectura es mucho más rica —y más instructiva para cualquier empresa que viva de su diseño— de lo que sugiere el titular. El punto de partida: imitar es libre El Derecho español parte de un principio que a muchos sorprende: la imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es, como regla general, libre (artículo 11.1 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal). No es un descuido del legislador, sino una opción deliberada: la libre imitabilidad es un motor de competencia y de innovación, y el preámbulo de la propia ley advierte de que las tipificaciones de deslealtad deben ser «muy restrictivas». Copiar un formato, una idea o una estética no es, en sí mismo, ilícito. Esa libertad solo cede en dos supuestos, y aquí está el corazón del asunto. Primero, cuando la prestación imitada está amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la ley —una patente, una marca, un diseño industrial registrado—. Segundo, cuando concurren circunstancias añadidas que la ley considera desleales: que la imitación sea idónea para generar asociación en el consumidor, que comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajenos (artículo 11.2), o que sea una imitación sistemática con finalidad predatoria (artículo 11.3). Fuera de esos casos, imitar es competir. El primer error, a mi juicio: no jugar la carta del diseño Aquí aparece el dato que más debería hacer pensar a las empresas, y que la sentencia subraya con elegancia. Consta que Mr. Wonderful es titular de numerosos dibujos y diseños industriales registrados en varios países, entre ellos España. Y, sin embargo, no invocó ese derecho de exclusiva en el pleito: planteó toda su reclamación en el terreno de la competencia desleal, no en el de la propiedad industrial. El Supremo, apoyándose en su doctrina del principio de complementariedad relativa (sentencias 504/2017 y 586/2012), recuerda que la Ley de Competencia Desleal no está para generar nuevos derechos de exclusiva ni para sancionar por esa vía lo que las leyes de propiedad industrial no protegen. Dicho sin rodeos: quien tiene un diseño registrado y quiere hacerlo valer debe ejercitar la acción por infracción de ese diseño; no puede pretender que la competencia desleal supla lo que no reclamó. A mi juicio, esta es la primera lección del caso, y la más práctica: la elección de la vía procesal no es un formalismo, es estrategia pura. Registrar un diseño y no invocarlo equivale, en la práctica, a dejar en el cajón la única llave que abría de verdad la puerta. La «singularidad competitiva» y por qué la marca de Ale-Hop lo cambió todo Descartada la vía del derecho de exclusiva, quedaba el riesgo de asociación. Y para que la imitación genere ese riesgo, la jurisprudencia exige que la prestación imitada goce de singularidad competitiva —una expresión importada de la doctrina alemana (wettbewerbliche Eigenart)— que la haga reconocible como procedente de una empresa determinada. La Audiencia de Valencia reconoció esa singularidad en los diseños de Mr. Wonderful. Pero —y esto es decisivo— apreció que el riesgo de asociación quedaba contrarrestado por la forma de presentación y por el empleo de marcas muy distintas. En efecto: Ale-Hop incorpora su propia marca a los productos, y los vende en establecimientos inconfundibles, con la célebre «vaca» a la puerta de cada tienda y unos escaparates acristalados que los consumidores identifican al instante. Siguiendo la doctrina de su sentencia 451/2021 (el caso de los botes de golosinas), el Supremo concluye que la idoneidad de la imitación para generar asociación puede quedar neutralizada por unas formas de presentación y unas marcas tan diferentes que impidan la confusión sobre el origen empresarial. El consumidor del tuit no se equivocaba: sabía que compraba Ale-Hop. El esfuerzo ajeno hay que probarlo (y cuantificarlo) Mr. Wonderful sostenía, además, que Ale-Hop se había aprovechado indebidamente de su esfuerzo. También aquí el Supremo es exigente. Toda imitación se beneficia, por definición, del trabajo del imitado; por eso el aprovechamiento indebido no es automático. La deslealtad, recuerda la Sala (sentencias 254/2017, 675/2014 y 306/2017), exige acreditar un ahorro o reducción significativa de costes de creación más allá de lo admisible, y no meramente inevitable. Y en el caso «no constan acreditados, ni mucho menos cuantificados, los costes incurridos por Mr. Wonderful» en la creación de sus diseños. Sin esa prueba, la acusación se queda en retórica. Idéntica suerte corrió la alegación de imitación sistemática y predatoria (artículo 11.3): la recurrente hablaba de al menos 110 productos imitados, pero sin fijar la proporción sobre el total, sin acotar el periodo y sin demostrar una estrategia dirigida a obstaculizar a un competidor —difícil, además, cuando el imitado es una empresa mucho menor que el líder del sector—. El Supremo cierra el paso, en fin, a la petición de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE: la Directiva de prácticas comerciales desleales invocada regula el engaño, no la imitación, y no es pertinente para resolver este litigio. Lo que de verdad protege a una marca de diseño Más allá del titular, la sentencia deja un mensaje incómodo pero valioso para cualquier empresa cuyo activo principal sea la estética: en España, el éxito no genera por sí mismo un derecho a impedir que otros se aproximen. La singularidad de un diseño puede ser real y, aun así, no bastar si el imitador se presenta con marca y formato propios que disipan la confusión. La paradoja es conocida —fue el propio éxito de Mr. Wonderful el que, como reconoce la sentencia, propició la aparición de imitadores— y el ordenamiento la tolera dentro de amplios márgenes. ¿Qué hacer, entonces? Blindar el intangible antes del conflicto y no después. Registrar los diseños y las marcas, sí, pero también documentar la inversión y los costes de creación, cuidar la singularidad de la propia presentación y, llegado el litigio, elegir con precisión quirúrgica la acción que se ejercita. Porque, como enseña este caso, la diferencia entre ganar y perder no siempre está en cuánto se parecen dos productos, sino en qué derecho se invocó para defenderlos y con qué pruebas se llegó a la sala. La estética, por brillante que sea, no se protege sola. Para saber más

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