La Unión Europea («UE») se ha incorporado (a través de la Decisión 2022/1206 del Consejo de 12 de julio de 2022) al Convenio sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en materia Civil o Mercantil (en lo sucesivo también «RyE»), adoptado en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 2 de julio de 2019. Decisión que está en vigor desde ayer 14 de julio de 2022.
Convenio tiene por objeto promover el acceso a la justicia a escala mundial a través de una cooperación judicial internacional reforzada. En particular, tiene por objeto reducir los riesgos y gastos asociados a los pleitos transfronterizos y la resolución de litigios transfronterizos y, en consecuencia, facilitar el comercio, la inversión y la movilidad internacionales.
Desde el punto de vista espacial, conforme al art. 3 de la citada decisión, la incorporación de la UE permite que todos los Estados miembros queden vinculados por el Convenio (salvo el Estado de Dinamarca) sin necesidad de ulteriores ratificaciones del mismo a nivel nacional. Ello supone la extensión del ámbito europeo en materia de RyE a nuevos territorios entre los que destacan Estados Unidos de América o Rusia (el resto de los firmantes del Convenio se pueden consultara aquí).
Con ello se extiende una regulación sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil que, al menos en el ámbito material, resulta ciertamente similar al de la norma de referencia de la Unión (el Reglamento UE 1215/2012). Ahora bien, destaca que parece incluir del arbitraje (art. 5[1][b]) y que quedan fuera del convenio materias tan importantes como el transporte de pasajeros y mercaderías, la privacidad, difamación o la vida privada. Además la UE ha acordado no aplicar la convención a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles no residenciales situados en la Unión Europea y no se ha suprimido el exequátur (art. 13 y ss.).
El convenio parte del principio de reconocimiento cuasi-automático, es decir, cualquier sentencia o resolución dictada en un estado de origen se reconoce y ejecuta en un estado de destino siempre y cuando se cumplan los requisitos que exigen el convenio para ello (art. 4 y ss.) y que de una forma un otra exige un cierto nivel de vinculación del ejecutado tenga su domicilio y/o centro de intereses y/o sucursal en el estado de origen (art. 5), que haya aceptado expresamente la competencia del tribunal del Estado de origen o que sea el mismo ejecutado quien solicite el RyE en el estado de destino. En el caso de los derechos reales sobre inmuebles que éstos se sitúen en estado de origen. Llama la atención que se especifique la vinculación de la «persona física» con el centro de sus intereses en el estado de origen (art. 5[2]) quizá porque esté pensando en los autónomos.
Los motivos para no reconocer una resolución (art. 7) son los habituales: (i) vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva en la sentencia dictada en origen (por anomalías en la citación y notificación al demandado); (ii) resolución originaria dictada en fraude; (iii) la resolución es contraria la orden público del estado de destino; (iv) que la sentencia sea incompatible con otra sentencia dictada por un tribunal del Estado requerido en un litigio entre las mismas partes, o (v) que sea incompatible con una sentencia previamente dictada por un tribunal de otro Estado en un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto, siempre que la sentencia previamente dictada cumpla con las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.
Finalmente, la relación del Convenio con otros instrumentos de mismo ámbito material, espacial y temporal (art. 23), la Convención cede ante los acuerdos celebrados anterior y posteriormente a la misma y, en cualquier caso, respecto de derechos reales sobre inmuebles se exige vinculación territorial del inmueble en el territorio en el que se exige su RyE. La Convención también cede normas organizaciones regionales de integración económica que sea parte de la Convención (i.e. la Unión Europea) respecto de las resoluciones de los organos jurisdiccionales de los Estados miembros, sujeto a que: (i) se trate de normas dictadas por las UE antes de entrar en vigor la Convención o (ii) adoptadas después, si no afectan a las obligaciones del art. 6 (derechos reales sobre inmuebles) respecto de estados terceros de la UE y miembros de la Convención (esto es, EE.UU., Rusia, Costa Rica, Israel, Ucrania y Uruguay).
Imgen: Eltiempo
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