Miguel_Ortego
International Conflict of Laws

Conclusiones del AG SZPUNAR sobre el concepto de ‘residencia habitual’ en materia de divorcio y responsabilidad parental

El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE»), Maciej SZPUNAR, ha emitido sus conclusiones sen el asunto MPA c. LCDNMT (C-501/20) sobre el concepto de «residencia habitual» de los Reglamentos (CE) 2201/2003 y 4/2009, así como la interpretación del forum necessitatis del art. 7 del Reglamento (CE) núm. 4/2009 o el alcance de la condición de agentes diplomáticos de la UE en el marco del litigio.

El asunto versa en síntesis, sobre dos ciudadanos (una española y otro portugués), casados y con dos hijos menores de edad que deciden separarse tras pasar varios años destinados como agentes contractuales de la UE (con la condición de agentes diplomáticos en los territorios de destino) en varios países africanos (el último Togo). Tras la separación en 2018, la madre y los dos hijos continuaron residiendo en Togo y mientras le padre se trasladó a un hotel del país. El 6 se marzo de 2019 la madre interpone una demanda de divorcio con disolución del régimen económico matrimonial en los tribunales de Manresa (España), solicitand una pensión de alimentos para los menores.

El demandado interpuso declinatoria y el juzgado dictó auto de 9 de septiembre de 2019 estimandola por no tener las partes su residencia habitual en España. La demandante interpuso recurso de apelación, alegando que de conformidad con el artículo 40 del Código Civil, su residencia habitual no coincide, como afirma su cónyuge, con su lugar de destino en calidad de agente contractual, sino con el lugar donde residía antes de adquirir ese estatus, esto es, España. Asimismo, alega estar protegida por la inmunidad diplomática reconocida por el artículo 31 del Convenio de Viena y que sus pretensiones relativas al divorcio, la responsabilidad parental y los alimentos no están comprendidas en las excepciones previstas en dicho artículo. E invoca asimismo la aplicación del forum necessitatis previsto por el Reglamento (CE) núm. 4/2009 y expone la situación en la que se encuentran los juzgados togoleses (aporta informes redactados por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que constantan la falta de capacitación adecuada y continua de los magistrados y la persistencia de un clima de impunidad por las violaciones de los derechos humanos).

La Audiencia Provincial de Barcelona decidió suspender y plantear varias cuestiones prejudiciales al TJUE.

En relación al concepto de residencia habitual, el AG recuerda que estamos en presencia de un concepto que no viene definido por el Reglamento (CE) 2201/2003 ni se remite al ordenamiento interno, por lo que se trata de un concepto autónomo y uniforme del Derecho de la UE. En este sentido, para que se considere que la residencia en un lugar determinado es «habitual», debe tener un elemento objetivo («estabilidad» o «regularidad») y un elemento subjetivo, la intencionalidad («voluntad»). Sobre esta base, el Sr. Szpunar concluye que, a priori, se debe entender que la residencia habitual no se sitúa en España y que el centro de vida de los cónyuges podría encontrarse en Togo, correspondiendo al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el conjunto de circunstancias de hecho particulares del caso de autos permite efectivamente considerar que los cónyuges no tienen su residencia habitual en España (§52).

La misma conclusión se ha de alcanzar sobre el concepto de residencia habitual del Reglamento (CE) 4/2009 toda vez que «para la aplicación coherente y uniforme del Derecho de la Unión, es preciso adoptar una definición y una interpretación del concepto de ‘residencia habitual’ orientadas por los mismos principios en el contexto de ambos Reglamentos» (§56-57).

Y, sobre las consecuencias de la condición de agentes diplomáticos de las partes en el Estado de destino, estima que «la condición de agentes contractuales de la Unión de los cónyuges en un tercer Estado no es un elemento importante para determinar la residencia habitual, (52) ya sea en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) 2201/2003 o en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) 4/2009″. Ello no es una cuestión menor toda vez que n el considerando 14 Reglamento (CE) 2201/2003 (los efectos del presente Reglamento no deben afectar a la aplicación del Derecho internacional público en materia de inmunidad diplomática), implica que los órganos jurisdiccionales de un Estado dado no puedan ejercer su competencia debido su inmunidad diplomática y, así las cosas, la competencia habría de determinarse por las normas vigentes en el Estado miembro en el que las personas de que se trata no gocen de ese estatuto, con arreglo a la ley del foro, a saber, el artículo 40 del Código Civil español (por haberse interpuesto la demanda allí en primer lugar). Para España esto es evidente puesto que, en virtud del artículo 31, apartado 1, del Convenio de Viena, aplicable en Togo, los agentes diplomáticos gozan de inmunidad de la jurisdicción civil del Estado receptor. 

La nacionalidad como criterio de conexión es descartada por el Sr. Szpunar. El AG propone que no es posible tener en consideración únicamente criterios como la nacionalidad de la madre, el hecho de que esta residiera en un Estado miembro antes de contraer matrimonio, la nacionalidad de los hijos menores y su nacimiento en dicho Estado miembro a efectos de la determinación de la residencia habitual de los menores en el sentido del artículo 8 del Reglamento (CE) 2201/2003. Y lo mismo (descarta) a los efectos de la cláusula residual de los artículos 7 y 14 del Reglamento (CE) 2201/2003.

Precisamente para determinar la competencia judicial internacional en materia de pensión por alimentos en favor de los menores, el AG analiza la aplicación del forum necessitatis del art. 7 del Reglamento (CE) 4/2009. Y, partiendo de que ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente para conocer de la demanda relativa a la obligación de alimentos (§107), la clave se encuentra en la «estrecha relación» del Estado con el litigio («esa estrecha relación existe si el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el litigio comprueba que la residencia habitual de las partes se sitúa en el territorio de un tercer Estado, como, en el presente asunto, Togo, y los órganos jurisdiccionales de ese tercer Estado se declaran competentes con arreglo a su Derecho nacional» [§110]). A partir de lo anterior, el juez debe aplicar este mecanismos con prudencia y en situaciones graves urgentes con alto riesgo de denegación de justicia. Elementos que han de ser valorados por el juez nacional a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial).

Imagen: Jumelages & Partenariats

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