ocas veces una herramienta tan cotidiana como una extensión de navegador llega al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Va a ocurrir. Mediante Auto de 4 de mayo de 2026 (ROJ ATS 4294/2026; ECLI:ES:TS:2026:4294A), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con ponencia de Ignacio Sancho Gargallo, ha acordado plantear una cuestión prejudicial al TJUE para que aclare algo de enorme calado práctico: si una extensión que modifica temporalmente el código de las páginas web de un competidor «transforma» su programa de ordenador en el sentido del Derecho de la Unión. El litigio enfrenta a dos gigantes de la información jurídica —Wolters Kluwer España, hoy Aranzadi La Ley, frente a vLex Networks—, pero su respuesta afectará a mucho más que a ellos. Conviene entrar en el detalle, porque estamos ante una de esas preguntas que el Derecho tecnológico llevaba tiempo esperando.
El conflicto: una extensión que se superpone a la web ajena
Los hechos, tal como los fija el Auto, son relativamente sencillos de describir y endiabladamente complejos de calificar. vLex desarrolló una extensión instalable en Google Chrome —la función «vCite»— que, al detectar en las páginas que visita el usuario términos o citas jurídicas (por ejemplo, el artículo de una ley), ofrece un enlace a las bases de datos de vLex. Cuando esa página pertenece a un competidor como Wolters Kluwer, la extensión abre una ventana que propone al usuario seguir el enlace de vLex y, si acepta, abandonar la navegación en la web del titular. Para lograrlo, la extensión modifica temporalmente el código fuente HTML de las páginas visitadas, añadiendo instrucciones durante su ejecución. Y, como guinda, incorpora un código de seguimiento que recopila datos de navegación de los usuarios sobre las páginas del competidor.
Wolters Kluwer demandó por competencia desleal y por infracción de sus derechos de propiedad intelectual sobre los programas de ordenador de sus webs. El juzgado desestimó todo. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) apreció competencia desleal, pero rechazó la infracción de los derechos sobre el software, razonando que la extensión no modifica el programa de las páginas: añade instrucciones a su ejecución, pero no transforma su código. Ambas partes recurrieron en casación, y es al resolver ese recurso cuando el Supremo advierte que necesita que Luxemburgo aclare dos preceptos clave.
La cuestión jurídica: qué es «transformar» un programa
El núcleo está en la Directiva 2009/24/CE sobre protección jurídica de programas de ordenador, traspuesta en los artículos 95 a 104 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual. Su artículo 4.1.b) reserva al titular el derecho a autorizar la «traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación» del programa; y su artículo 5.1 exime de esa autorización los actos necesarios para que el usuario legítimo utilice el programa «con arreglo a su finalidad propuesta». La pregunta, en el fondo, es dónde termina el uso legítimo de un programa y dónde empieza su transformación no consentida.
El Supremo, apoyándose en la reciente sentencia del TJUE Sony Computer Entertainment Europe (C-159/23, de 17 de octubre de 2024), recuerda un matiz decisivo: la Directiva protege la «expresión literal» del programa —el código fuente y el código objeto—, pero no sus funcionalidades ni los elementos mediante los cuales los usuarios se sirven de ellas. Y aquí surge la duda que justifica el reenvío: si una extensión de un tercero altera temporalmente el HTML de la página ajena durante su ejecución, con el consentimiento del usuario pero no del titular, ¿está modificando esa «expresión literal» protegida, o simplemente variando las instrucciones de ejecución sin tocar el código en sí?
Las tres preguntas que viajan a Luxemburgo
El Auto formula tres cuestiones que conviene conocer, porque dibujan con precisión el problema. La primera: si el concepto de «transformación» del artículo 4.1.b) comprende la situación en la que un tercero, sin consentimiento del titular, ofrece al usuario —mediante una extensión— acceder a sus propios servicios al visitar las webs del competidor, con el resultado de que el usuario abandona temporalmente la navegación en la página del titular. La segunda: si la modificación temporal del código fuente HTML de esas páginas, mediante la adición no consentida de instrucciones que provocan la apertura de una ventana, constituye en sí misma un acto de transformación lesivo. Y la tercera: si ese tercero podría ampararse en la excepción del artículo 5.1 cuando, para que su herramienta produzca efectos, resulta imprescindible la cooperación de un usuario que la instala y la activa, aunque la extensión no se use conforme a la finalidad querida por el titular del programa original, sino a la del tercero.
Por qué esto importa mucho más allá del caso
A mi juicio, la trascendencia de este reenvío es difícil de exagerar, y por una razón que va más allá de la rivalidad entre dos editoriales jurídicas. Las extensiones de navegador que se superponen a webs ajenas, inyectan elementos, reescriben contenidos o redirigen al usuario son hoy ubicuas: comparadores de precios, bloqueadores y sustitutores de publicidad, asistentes de compra, herramientas de scraping y overlays de todo tipo. Hasta ahora, el debate sobre su licitud se había librado sobre todo en el terreno de la competencia desleal —donde, de hecho, la Audiencia ya dio la razón a Wolters Kluwer—. Lo que este Auto pone sobre la mesa es un segundo frente, el de la propiedad intelectual sobre el software, mucho menos explorado y potencialmente más poderoso, porque el derecho de autor sobre un programa es un derecho de exclusiva.
Si el TJUE concluyera que alterar temporalmente el HTML de una página ajena constituye una «transformación» no amparada por la excepción de uso legítimo, el impacto sería considerable: muchas extensiones que modifican el comportamiento de webs de terceros quedarían expuestas a una acción por infracción de derechos de autor, y no solo a las más inciertas reglas de la competencia desleal. Si, por el contrario, entendiera que se trata de un uso que opera sobre la ejecución y no sobre la «expresión literal» del código, o que queda cubierto por la lógica del artículo 5.1, se consolidaría un amplio margen para este tipo de innovación sobre el navegador. En uno u otro sentido, Luxemburgo va a fijar una de las fronteras más relevantes del ecosistema digital.
Conviene subrayar, para terminar, lo que este pronunciamiento es y lo que no es. No es una sentencia que resuelva el pleito: es un auto que suspende la decisión y traslada la pelota al TJUE, cuya respuesta tardará en llegar y condicionará después el fallo del Supremo. Pero marca ya el terreno de juego y envía un mensaje nítido a quienes diseñan y explotan herramientas que viven «encima» de las webs de otros: el diseño técnico de una extensión no es solo una cuestión de ingeniería, sino de riesgo jurídico, y conviene auditarlo con esa doble lente —competencia desleal y propiedad intelectual del software— antes, y no después, de desplegarla. En el entretanto, pocos asuntos merecen tanto seguir de cerca.


