Intellectual Property Law

TJUE: La remuneración equitativa por comunicación pública de fonogramas en emisoras de radio (C-37/24, 10 de julio de 2025)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el asunto C-37/24, ha precisado el alcance del artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE sobre derechos de alquiler y préstamo, y su relación con la Directiva 2014/26/UE, respecto a la remuneración equitativa de productores de fonogramas y artistas cuando sus grabaciones son comunicadas públicamente por radiodifusión.

El caso enfrenta a la entidad rumana de gestión colectiva UPFR y a la emisora DADA Music SRL, tras la negativa de esta última a pagar la remuneración mínima a tanto alzado establecida contractualmente, tras la derogación de dicha obligación por la Ley rumana n.º 74/2018.

El TJUE debía determinar si la eliminación de esa remuneración mínima sin establecer un nuevo método de cálculo vulneraba los arts. 8.2 de la Directiva 2006/11516.2 de la Directiva 2014/26, y el art. 17.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

El TJUE recuerda que la Directiva 2006/115 impone a los Estados la obligación de garantizar una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas, pero no exige un sistema de tarifa mínima o a tanto alzado.

El Tribunal adopta un enfoque funcional:

“La remuneración es equitativa si refleja el valor económico real de la utilización del fonograma.”

Por tanto, corresponde a cada Estado miembro definir el método de cálculo (tarifas proporcionales, ingresos, gastos, etc.), siempre que se respete la equidad y proporcionalidad.

El TJUE también rechaza que la supresión de la remuneración fija constituya una privación del derecho de propiedad intelectual (art. 17.2 de la Carta), pues no elimina la remuneración, sino que modifica su método de cálculo.

El fallo se apoya en el artículo 15.1 del WPPT (Tratado OMPI) y el artículo 11bis del Convenio de Berna, que consagran el principio de “remuneración equitativa”. Según la Guía OMPI, esta debe aproximarse al valor que un titular obtendría en una negociación libre.

El TJUE integra esa doctrina con el art. 52.1 de la Carta: las limitaciones al derecho de propiedad intelectual son válidas si respetan el contenido esencial del derecho, son proporcionadas y persiguen un interés general. En este caso, la norma nacional superó ese test.

Desde una lectura sistemática, la sentencia reafirma tres ideas fundamentales:

  1. Principio de flexibilidad regulatoria: los Estados no están vinculados a un único modelo de remuneración, siempre que se preserve la proporcionalidad.
  2. Unidad interpretativa del Derecho de la UE y del Derecho internacional de propiedad intelectual, reforzando la conexión entre las directivas europeas y los tratados OMPI.
  3. Primacía del valor económico real sobre el formalismo contractual: la equidad no deriva de la existencia de un mínimo fijo, sino del equilibrio entre uso y compensación.

Este pronunciamiento representa un avance interpretativo hacia una armonización material del concepto de “remuneración equitativa” en la UE, reforzando la seguridad jurídica en el sector fonográfico y equilibrando los intereses de productores, artistas y usuarios.