La reciente resolución del Tribunal de Distrito de los Países Bajos constituye una pieza particularmente reveladora para comprender las tensiones estructurales entre el Derecho de la Unión Europea y la realidad contractual internacional de la industria audiovisual. El caso plantea una cuestión de enorme relevancia práctica: si los mecanismos europeos de protección del autor —en particular, el derecho a una remuneración equitativa y proporcional— pueden proyectarse sobre creadores extranjeros sometidos a sistemas jurídicos radicalmente distintos, como el estadounidense.
El litigio enfrenta a sindicatos de directores y guionistas de Estados Unidos frente a una plataforma audiovisual por la explotación de sus obras en territorio neerlandés. La pretensión se articula sobre el artículo 45d de la legislación neerlandesa de derechos de autor, que reconoce a los autores audiovisuales un derecho irrenunciable a una remuneración equitativa y proporcional cuando han cedido sus derechos de explotación al productor.
La clave del caso, sin embargo, no reside en la configuración abstracta de este derecho, sino en la determinación de su ámbito de aplicación en contextos transnacionales. El tribunal aborda la cuestión desde una lógica clásica del Derecho internacional privado: la identificación de la ley aplicable a la relación jurídica entre autor y productor. En este sentido, aplica el principio de lex originis y concluye que la relación contractual —celebrada íntegramente bajo el Derecho estadounidense— debe regirse por dicho ordenamiento, sin que exista una conexión suficiente con los Países Bajos que justifique la aplicación de su normativa protectora.
Este razonamiento conduce a una consecuencia de gran alcance: los cineastas estadounidenses no pueden ser considerados “autores” a efectos del sistema europeo de remuneración. La razón es estructural. En el Derecho estadounidense, muchas obras audiovisuales se configuran como “works made for hire”, en las que el productor es considerado autor originario, sin que exista una cesión posterior de derechos por parte de los creadores. En ausencia de dicha cesión —presupuesto esencial del derecho a remuneración en el sistema europeo— el mecanismo protector simplemente no se activa.
La resolución es especialmente interesante en su tratamiento del artículo 18 de la Directiva 2019/790. Los demandantes sostienen que este precepto impone una obligación de garantizar una remuneración adecuada y proporcional con independencia de la nacionalidad del autor y de la ley aplicable. Sin embargo, el tribunal rechaza esta tesis con un argumento técnicamente sólido: el artículo 18 no establece un derecho armonizado directamente aplicable, sino que otorga a los Estados miembros un margen de configuración normativa, condicionado por la libertad contractual y el equilibrio de intereses en juego.
Más aún, el tribunal subraya que el propio diseño del artículo 18 presupone la existencia de una cesión de derechos por parte del autor, lo que vuelve a excluir su aplicación en contextos dominados por la lógica del “work made for hire”. En otras palabras, el Derecho de la Unión no corrige ni neutraliza las estructuras jurídicas extranjeras, sino que opera dentro de sus límites.
Desde una perspectiva sistemática, la sentencia confirma tres ideas de enorme relevancia.
En primer lugar, la persistencia del principio de territorialidad en materia de propiedad intelectual. Aunque la explotación de la obra se produzca en territorio europeo, la configuración originaria de los derechos —y, por tanto, la titularidad del derecho a remuneración— se determina conforme a la ley que rige la relación autor-productor.
En segundo lugar, la dependencia estructural de los derechos de remuneración respecto de la arquitectura contractual. El modelo europeo parte de una lógica de cesión de derechos que permite corregir desequilibrios mediante derechos irrenunciables de remuneración. Sin embargo, cuando dicha cesión no existe —porque el productor es considerado autor originario— el sistema pierde su punto de apoyo.
Y, en tercer lugar, la limitada capacidad armonizadora de la Directiva DSM en este ámbito. Lejos de configurar un derecho uniforme, la Directiva establece principios programáticos cuya efectividad depende de su implementación nacional y de su compatibilidad con estructuras jurídicas preexistentes.
La conclusión es, en términos prácticos, contundente: el derecho a una remuneración equitativa y proporcional no constituye un mecanismo universal de protección del autor audiovisual, sino un instrumento condicionado por la ley aplicable y por la estructura de titularidad de los derechos. Para los operadores jurídicos —y, especialmente, para quienes intervienen en la negociación internacional de contratos audiovisuales— la lección es clara: la protección del creador no puede confiarse exclusivamente a normas imperativas europeas, sino que debe construirse desde el propio diseño contractual.
En un contexto de creciente globalización de los contenidos y de expansión de las plataformas digitales, esta resolución pone de relieve una tensión de fondo que previsiblemente seguirá intensificándose: la coexistencia de modelos jurídicos divergentes sobre la autoría y la remuneración, y la dificultad de articular mecanismos efectivos de protección en escenarios transnacionales.


