Hay una frase, rescatada de un tuit y citada por el propio Tribunal Supremo, que resume mejor que cualquier dictamen el desenlace de uno de los pleitos de competencia desleal más comentados de los últimos años: «Y ahora voy al Alehop, que es el Mr. Wonderful de los pobres». Con esa frase, un consumidor cualquiera dejó claro que sabía perfectamente qué producto compraba y de qué empresa procedía. Y en esa distinción, precisamente, se ha jugado el caso. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1408/2026, de 10 de septiembre (ponente Fernando Cerdá Albero), ha desestimado los recursos de Mr. Wonderful y ha confirmado que Ale-Hop no cometió competencia desleal al comercializar productos de regalo con una estética próxima a la de la conocida marca de mensajes positivos. Conviene entrar en la sentencia, porque su lectura es mucho más rica —y más instructiva para cualquier empresa que viva de su diseño— de lo que sugiere el titular.
El punto de partida: imitar es libre
El Derecho español parte de un principio que a muchos sorprende: la imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es, como regla general, libre (artículo 11.1 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal). No es un descuido del legislador, sino una opción deliberada: la libre imitabilidad es un motor de competencia y de innovación, y el preámbulo de la propia ley advierte de que las tipificaciones de deslealtad deben ser «muy restrictivas». Copiar un formato, una idea o una estética no es, en sí mismo, ilícito.
Esa libertad solo cede en dos supuestos, y aquí está el corazón del asunto. Primero, cuando la prestación imitada está amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la ley —una patente, una marca, un diseño industrial registrado—. Segundo, cuando concurren circunstancias añadidas que la ley considera desleales: que la imitación sea idónea para generar asociación en el consumidor, que comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajenos (artículo 11.2), o que sea una imitación sistemática con finalidad predatoria (artículo 11.3). Fuera de esos casos, imitar es competir.
El primer error, a mi juicio: no jugar la carta del diseño
Aquí aparece el dato que más debería hacer pensar a las empresas, y que la sentencia subraya con elegancia. Consta que Mr. Wonderful es titular de numerosos dibujos y diseños industriales registrados en varios países, entre ellos España. Y, sin embargo, no invocó ese derecho de exclusiva en el pleito: planteó toda su reclamación en el terreno de la competencia desleal, no en el de la propiedad industrial.
El Supremo, apoyándose en su doctrina del principio de complementariedad relativa (sentencias 504/2017 y 586/2012), recuerda que la Ley de Competencia Desleal no está para generar nuevos derechos de exclusiva ni para sancionar por esa vía lo que las leyes de propiedad industrial no protegen. Dicho sin rodeos: quien tiene un diseño registrado y quiere hacerlo valer debe ejercitar la acción por infracción de ese diseño; no puede pretender que la competencia desleal supla lo que no reclamó. A mi juicio, esta es la primera lección del caso, y la más práctica: la elección de la vía procesal no es un formalismo, es estrategia pura. Registrar un diseño y no invocarlo equivale, en la práctica, a dejar en el cajón la única llave que abría de verdad la puerta.
La «singularidad competitiva» y por qué la marca de Ale-Hop lo cambió todo
Descartada la vía del derecho de exclusiva, quedaba el riesgo de asociación. Y para que la imitación genere ese riesgo, la jurisprudencia exige que la prestación imitada goce de singularidad competitiva —una expresión importada de la doctrina alemana (wettbewerbliche Eigenart)— que la haga reconocible como procedente de una empresa determinada. La Audiencia de Valencia reconoció esa singularidad en los diseños de Mr. Wonderful. Pero —y esto es decisivo— apreció que el riesgo de asociación quedaba contrarrestado por la forma de presentación y por el empleo de marcas muy distintas.
En efecto: Ale-Hop incorpora su propia marca a los productos, y los vende en establecimientos inconfundibles, con la célebre «vaca» a la puerta de cada tienda y unos escaparates acristalados que los consumidores identifican al instante. Siguiendo la doctrina de su sentencia 451/2021 (el caso de los botes de golosinas), el Supremo concluye que la idoneidad de la imitación para generar asociación puede quedar neutralizada por unas formas de presentación y unas marcas tan diferentes que impidan la confusión sobre el origen empresarial. El consumidor del tuit no se equivocaba: sabía que compraba Ale-Hop.
El esfuerzo ajeno hay que probarlo (y cuantificarlo)
Mr. Wonderful sostenía, además, que Ale-Hop se había aprovechado indebidamente de su esfuerzo. También aquí el Supremo es exigente. Toda imitación se beneficia, por definición, del trabajo del imitado; por eso el aprovechamiento indebido no es automático. La deslealtad, recuerda la Sala (sentencias 254/2017, 675/2014 y 306/2017), exige acreditar un ahorro o reducción significativa de costes de creación más allá de lo admisible, y no meramente inevitable. Y en el caso «no constan acreditados, ni mucho menos cuantificados, los costes incurridos por Mr. Wonderful» en la creación de sus diseños. Sin esa prueba, la acusación se queda en retórica.
Idéntica suerte corrió la alegación de imitación sistemática y predatoria (artículo 11.3): la recurrente hablaba de al menos 110 productos imitados, pero sin fijar la proporción sobre el total, sin acotar el periodo y sin demostrar una estrategia dirigida a obstaculizar a un competidor —difícil, además, cuando el imitado es una empresa mucho menor que el líder del sector—. El Supremo cierra el paso, en fin, a la petición de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE: la Directiva de prácticas comerciales desleales invocada regula el engaño, no la imitación, y no es pertinente para resolver este litigio.
Lo que de verdad protege a una marca de diseño
Más allá del titular, la sentencia deja un mensaje incómodo pero valioso para cualquier empresa cuyo activo principal sea la estética: en España, el éxito no genera por sí mismo un derecho a impedir que otros se aproximen. La singularidad de un diseño puede ser real y, aun así, no bastar si el imitador se presenta con marca y formato propios que disipan la confusión. La paradoja es conocida —fue el propio éxito de Mr. Wonderful el que, como reconoce la sentencia, propició la aparición de imitadores— y el ordenamiento la tolera dentro de amplios márgenes.
¿Qué hacer, entonces? Blindar el intangible antes del conflicto y no después. Registrar los diseños y las marcas, sí, pero también documentar la inversión y los costes de creación, cuidar la singularidad de la propia presentación y, llegado el litigio, elegir con precisión quirúrgica la acción que se ejercita. Porque, como enseña este caso, la diferencia entre ganar y perder no siempre está en cuánto se parecen dos productos, sino en qué derecho se invocó para defenderlos y con qué pruebas se llegó a la sala. La estética, por brillante que sea, no se protege sola.
Para saber más
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núm. 1408/2026, de 10 de septiembre de 2026 (ROJ STS 3682/2026; ECLI:ES:TS:2026:3682), ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero. Confirma la SAP Valencia (Secc. 9.ª) 911/2022 y la SJMerc. n.º 5 de Valencia 27/2022.
- Marco normativo: Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, arts. 4, 6, 11 y 12; y Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (art. 45). Doctrina aplicada: SSTS 451/2021 (singularidad competitiva y riesgo de asociación), 504/2017 y 586/2012 (complementariedad relativa), 254/2017, 675/2014 y 306/2017 (aprovechamiento del esfuerzo ajeno).


