La Oficina de Propiedad Intelectual de Estados Unidos ha publicado su informe sobre la sección 512 de la Digital Millennium Copyright Act («DMCA») que regula el denominado «puerto seguro» (o «Safe Harbour») en favor de los prestadores de servicios de intermediación de Internet («PSII») analizando si, tras más de veinte años el objetivo que el Congreso de EE.UU. se propuso con tal norma ha sido alcanzado.
El Safe Harbour fue implementado en 1998 con el objetivo de ayudar en todo lo posible a las empresas tecnológicas norteamericanas en su desarrollo y expansión. Como recuerda la Oficina de Propiedad Intelectual la nota de prensa que ha publicado al respecto, el puerto seguro fue fundamental para incentivar la cooperación entre los proveedores de servicios de Internet («ISP» por sus siglas en inglés) y los titulares de derechos de autor en la detección de infracciones de Derecho de autor en el entorno online.
Y la conclusión que alcanza ahora es que, en la actualidad, la sección 512 de la DMCA (Safe Harbour) supone un desequilibrio. En este sentido, reporta al Congreso una serie de áreas en las que la implementación de la sección 512 no es congruente con «la intención original del Congreso». En cualquier caso, la Oficina no recomienda una modificación integral de la sección 512 sino la posibilidad de que el Congreso refórmale ciertos aspectos de tal regulación.
En Europa la respuesta a esta regulación la encontramos en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico «DCE») cuyo principal objetivo era el mismos: proteger en cierta medida a los ISP mediante una exoneración de responsabilidad por el alojamiento de contenidos ilícitos desconocidos por el prestador, así como el enlazamiento o el catching. Particular relevancia tiene la prohibición de que los ISP tengan que filtrar, de manera previa, los contenidos que se cargan en las plataformas.
La DCE, transpuesta en nuestro Derecho en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico («LSSICE») supuso la consagración de estas exoneraciones de responsabilidad de las grandes compañías tecnológicas como Google, YouTube o Facebook.
La DCE llevaba tiempo ya pendiente de una revisión. Parecía que en parte ello se acometería a través de la Directiva 2019/790/UE por la que se modifica parcialmente la Directiva 2001/29/UE sobre derechos de autor, pero esta reforma se ha realizado parcialmente. La Directiva 2019/790, en su artículo 17.3 elimina, prima facie, la posibilidad de los ISP de acudir al Safe Harbour de la DCE. Sin embargo, el puerto seguro seguirá aplicando (art. 17.3.II) para los ISP en aquellos casos en los que no se trate de contenidos ilícitos protegidos por Derecho de autor.
En cualquier caso, poco o nada se modifica, toda vez que el art. 17.4 de la Directiva 2019/790 en cierta medida «reformula» el Safe Harbour y así permite que los ISP no sean responsables de los actos de comunicación que realicen ilícitamente salvo que demuestren que (i) «ha hecho los mayores esfuerzos para obtener una autorización»; (ii) «han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria»; y (iii) «han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro».
Por si fuera poco, la protección de las limitaciones a los Derechos de autor siguen operando en favor de los ISP (art. 17.7.II) que tampoco se ven obligados con esta reforma a supervisar los contenidos y material que alojen (art. 17.8) que deberán ser «limpiados» a través de comunicaciones de las presuntos perjudicados, los «notice&take-down procedures» (art. 17.9).
En el momento actual, Europa se encuentra también en plena revisión de su marco regulatorio de servicios digitales y así la Comisión de Asuntos Jurídicos («JURI») del Parlamento Europeo («PE») ha propuesto (Proyecto de Informe 2020/2019(INL)) a la Comisión la elaboración de una Ley de servicios digitales con un amplio alcance material, personal y territorial que analizamos en otra entrada.
Pamela Samuelson realiza un interesante estudio sobre esta resolución de la US Copyright Office (que puede consultarse aquí)
Imagen: Conseil d’Europe
11 Comments
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