La sentencia dictada por el Tribunal judiciaire de Paris el 20 de febrero de 2026 ofrece una construcción particularmente interesante —y técnicamente refinada— sobre los límites de la protección de las creaciones en el ámbito de la moda, en un contexto donde confluyen derecho de autor, competencia desleal y parasitismo económico. Nos encontramos ante una resolución que, más allá del caso concreto, delimita con precisión quirúrgica tres cuestiones clave: la prueba de la originalidad, la exigencia de acreditación del perjuicio y la autonomía funcional del parasitismo frente a la propiedad intelectual.
Desde el punto de vista del derecho de autor, la sentencia reafirma una línea jurisprudencial consolidada en el ámbito europeo: la protección no alcanza a las ideas ni a los conceptos creativos, sino únicamente a la forma concreta en que estos se expresan, siempre que reflejen la personalidad del autor. En este sentido, el tribunal insiste en que la originalidad puede derivarse de la combinación de elementos conocidos, pero exige que dicha combinación sea suficientemente precisa e identificable para evitar una apropiación indebida de un género o estilo. Este criterio, plenamente alineado con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —en particular, la exigencia de identificación de los elementos que expresan la personalidad del autor—, se aplica con rigor al caso, conduciendo a una selección muy restrictiva de las obras protegibles.
La consecuencia práctica de este enfoque es especialmente relevante: de un conjunto amplio de creaciones invocadas, únicamente dos modelos son considerados susceptibles de protección, y finalmente solo uno resulta efectivamente infringido. Esta depuración probatoria pone de relieve un elemento esencial en litigios de esta naturaleza: la carga de individualizar cada obra y de acreditar su originalidad no puede satisfacerse mediante descripciones genéricas o reconstrucciones abstractas del estilo creativo. La protección exige concreción, delimitación y prueba.
Ahora bien, incluso cuando la originalidad es reconocida, la apreciación de la infracción se construye sobre un análisis igualmente exigente. El tribunal no se limita a constatar similitudes, sino que examina si se han reproducido los elementos que fundamentan la originalidad de la obra, y si dicha reproducción es reconocible. Esta aproximación conduce a un resultado interesante: una de las prendas analizadas, pese a compartir múltiples características con la creación original, no se considera infractora por faltar un elemento considerado estructural en la configuración estética del modelo. Se trata, en definitiva, de una reafirmación del principio de que la contrefaçon se aprecia por las semejanzas, pero únicamente en la medida en que estas afecten al núcleo creativo protegido.
Más llamativa resulta, sin embargo, la construcción del tribunal en relación con la responsabilidad extracontractual. En materia de competencia desleal, la demanda fracasa por un motivo que merece especial atención: la ausencia de actividad comercial actual y, por tanto, de riesgo de confusión en el mercado. El tribunal recuerda aquí una idea esencial, frecuentemente olvidada en la práctica forense: la competencia desleal exige una afectación real al funcionamiento del mercado, no siendo suficiente la mera reproducción de elementos creativos si no existe una conexión efectiva con la percepción del consumidor.
Es en este punto donde adquiere especial protagonismo la figura del parasitismo económico. A diferencia de la competencia desleal, el tribunal no exige aquí la prueba de un riesgo de confusión, sino la acreditación de una conducta consistente en aprovecharse indebidamente del esfuerzo, la creatividad o la inversión ajena. La sentencia reconoce expresamente que la empresa demandada se situó en el “sillage” creativo de la autora, reproduciendo patrones, cortes y elementos distintivos de varias de sus creaciones, lo que le permitió evitar los costes inherentes al desarrollo creativo propio.
Sin embargo, incluso en este ámbito, el tribunal introduce un matiz de enorme relevancia práctica: la indemnización queda limitada a un daño moral ante la falta de acreditación de una verdadera “valeur économique individualisée”. Es decir, no basta con invocar la creatividad o la trayectoria profesional; es necesario demostrar la existencia de inversiones concretas, esfuerzos identificables o una explotación económica susceptible de cuantificación. La consecuencia es una indemnización significativamente inferior a la solicitada, lo que pone de relieve la importancia estratégica de la prueba del daño en este tipo de litigios.
En definitiva, esta resolución ilustra con claridad una tendencia jurisprudencial que merece ser destacada: la progresiva sofisticación de los estándares probatorios en el ámbito de la propiedad intelectual aplicada a la moda. Frente a aproximaciones más intuitivas o amplias, los tribunales exigen hoy una construcción técnica rigurosa, tanto en la delimitación del objeto protegido como en la acreditación de la infracción y del daño.
Desde una perspectiva más amplia, la sentencia confirma también la función complementaria —y no subsidiaria en sentido débil— del parasitismo económico dentro del sistema de protección. Allí donde el derecho de autor no alcanza o donde la competencia desleal no puede operar por falta de mercado, el parasitismo se erige como un mecanismo autónomo de tutela, aunque condicionado a la prueba de una ventaja indebida económicamente relevante.
Para el operador jurídico, la lección es clara: en litigios sobre moda y creación, la estrategia no puede descansar exclusivamente en la invocación de derechos de propiedad intelectual, sino que debe articularse sobre una triple base —originalidad, infracción y daño— cuidadosamente probada, complementada, cuando proceda, con acciones de responsabilidad por parasitismo. Solo desde esta aproximación integral es posible construir una posición procesal sólida en un terreno donde la creatividad y el derecho se encuentran en permanente tensión.


