Miguel_Ortego
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El TC declara inconstitucional y nulo el art. 454 bis 1 párrafo primero de la LEC

El Pleno del Tribunal Constitucional («TC») ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1).I) de la Ley de Enjuiciamiento Civil («LEC») por entender que impide que se recurran determinadas decisiones de los letrados de la administración de justicia, tal y como publica el TC en su nota de prensa.

La actual redacción del artículo en cuestión fue dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre «vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque ha creado un régimen de impugnaciones de las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional».

El párrafo en cuestión establece lo siguiente:

Art. 454 bis.1.I) establece que:

«Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.»

En su sentencia de fecha 28 de enero 2020, el TC estima que el artículo en cuestión «no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en los que la decisión del letrado de la Administración de Justicia concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional».

Y soluciona el conflicto entendiendo que «en tanto que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art 454 bis LEC».

Imagen: Zarateman

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