Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Auto núm. 59/2026 (rec. 7192/2021).
El Tribunal Supremo vuelve sobre una cuestión que parecía cerrada pero que la práctica forense sigue resolviendo de forma dispar: el momento desde el que ha de computarse el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de una cláusula de gastos declarada abusiva. El Auto, dictado por la vía del artículo 487.1 LEC, ofrece una buena ocasión para sistematizar la doctrina vigente y advertir de sus consecuencias prácticas.
Los hechos y el iter procesal
En abril de 2002 los prestatarios suscribieron un préstamo hipotecario cuya cláusula quinta les imponía la totalidad de los gastos del contrato. Interpuesta demanda en 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia declaró la nulidad de la cláusula por abusiva, pero estimó la excepción de prescripción respecto de la acción restitutoria. La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia confirmó el criterio: a su juicio, la acción de reclamación de lo pagado, en cuanto acción personal sin plazo especial, prescribía a los quince años del artículo 1964.2 CC (en su redacción anterior a la Ley 42/2015), computados desde el último pago. Sobre esa premisa, la acción habría prescrito holgadamente.
La doctrina aplicable: del último pago a la firmeza de la sentencia
La Sala estima el recurso y corrige el cómputo. La clave está en la jurisprudencia consolidada a partir de la STS (Pleno) 857/2024, de 14 de junio, que internalizó la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo. La STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21) estableció que, salvo que la entidad prestamista pruebe que el concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior el carácter abusivo de la estipulación, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.
El desplazamiento del dies a quo no es un matiz menor. Fijarlo en el último pago —como hizo la Audiencia— vacía de contenido la tutela del consumidor, que difícilmente conoce la abusividad en el momento de cumplir; situarlo en la firmeza de la declaración de nulidad responde, en cambio, al principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE. La carga de probar el conocimiento anterior se traslada al predisponente, y en el caso enjuiciado la entidad ni lo probó ni lo alegó. De ahí que la acción no pueda reputarse prescrita.
El Auto incorpora además la STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24), que despeja una objeción recurrente: la doctrina nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción restitutoria derivada de aquella no se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 ni vulnera el principio de equivalencia. Se confirma así que la prescripción de la restitución es compatible con el Derecho de la Unión, siempre que el cómputo respete las exigencias de efectividad.
La vía procesal: el auto del artículo 487.1 LEC
Merece atención el cauce empleado. Conforme al artículo 487.1 LEC, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el recurso de casación puede resolverse mediante auto —y no por sentencia— cuando, existiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, la resolución impugnada se le opone. La consecuencia no es un pronunciamiento sobre el fondo restitutorio, sino la casación con reenvío: la Sala anula la sentencia de apelación y devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva resolución conforme a la doctrina. La disposición transitoria décima.4 del propio Real Decreto-ley extiende esta posibilidad a los recursos interpuestos contra resoluciones anteriores a su entrada en vigor, lo que explica su aplicación a un recurso de 2021.
Valoración
La resolución no innova, y precisamente ahí reside su interés docente: muestra cómo el Tribunal Supremo emplea el auto del 487.1 LEC como instrumento de depuración de resoluciones que se apartan de una doctrina ya asentada, descargando a la Sala de reiterar por sentencia lo que es cuestión resuelta. Para el operador jurídico la lección es doble. En lo sustantivo, conviene abandonar definitivamente el argumento del cómputo desde el pago y centrar el debate en el único terreno fértil que queda al prestamista: la prueba del conocimiento anterior del consumidor. En lo procesal, conviene reparar en que una resolución contraria a doctrina consolidada se expone hoy a una casación ágil por auto, con la consiguiente imposición —o, como aquí, no imposición— de costas conforme al artículo 398 LEC.


