Miguel_Ortego
Media & Communications & Image Rights

Derecho a la información vs derecho a la propia imagen. Uso en medios de comunicación de imágenes obtenidas de otros ‘sites’

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) número 593/2022 de fecha 28 de julio de 2022 (rec. 67/2022) ha revisado de nuevo la ponderación de derechos que tradicionalmente se viene dando en los medios de comunicación cuando han de valorar si se pueden difundir imágenes obtenidas de otros sitios de internet (en este caso YouTube) al amparo del derecho a la información.

El asunto enfrentaba a Mediaset España contra una persona física que había sido objeto de una investigación y operación por narcotráfico en la isla de Mallorca por la policía que la compañía había emitid, en tres programas de televisión, de imágenes suyas obtenidas de YouTube.

En primera y segunda instancia la Justicia dio la razón al demandante por entender vulnerado su derecho a la propia imagen dando prevalencia a éste derecho fundamental frente al derecho a la libertad de expresión y a la información al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo («TS») dictada en su sentencia número 697/2019 de 19 de diciembre de 2019 (en un asunto similar pero cuyas fotografías habían sido obtenidas del perfil de Facebook y publicadas en un diario) y ratificada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2020. En suma porque los tribunales de instancia y alzada consideraba que no concurrían diferencias entre la citada red social y la plataforma de video.

En la sentencia actual, el TS, tras matizar que no nos encontramos en un asunto que enfrente la libertad de expresión y la propia imagen sino el derecho a la información (art. 20[1][d] de la Constitución) contra este último (art. 18[1] de la Constitución), se remite a la STC 27/2020 de 24 de febrero en referencia a la relacion de uso de imágenes en medios de comunicación obtenidas en redes sociales, y fija la doctrina, en s´íntesis, como sigue:

i) Los derechos fundamentales en las redes sociales son iguales que en medios analógicos

ii) La circulación de datos privados en redes sociales en Internet no es equivalente a un «lugar público» a los efectos del lugar de la obtención de las imágenes.

iii) El titular de los derechos puede controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen

iv) Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte del su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla

v) El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. Consentimiento que no se extiende a los actos posteriores (como el de su publicación o difusión) ni tampoco se extiende a otros destinatarios que al concesionario inicial.

Sobre esta base, el TS realizó la ponderación de las circunstancias del caso concreto que ahora ocupaba y concluyó que se daba la prevalencia del derecho fundamental a difundir información veraz frente a la propia imagen, otorgándo la razón a Mediaset. A su juicio, se dan las tres pautas que exige en derecho a la información (que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública; la proporcionalidad, esto, es, que no se usen expresiones injuriosas o vejatorias, y la veracidad de la información).

Además, en este caso, en demandante gozaba de relevancia pública como consecuencia de su presunta implicación en delitos de narcotráfico en la isla balear y las fotos difundidas por la empresa de comunicación no están dirigidas a suscitar o satisfacer la curiosidad ajena por conocer el aspecto físico del actor, ni tampoco se corresponde con momentos íntimos o especialmente privados de la vida del demandante.

Así pues, el TS revoca la sentencia de alzada otorgando la razón a Mediaset España, y no condena en costas.

Imagen: radiointereconomia

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