La reciente resolución del Tribunal Supremo (ATS 3111/2026) ofrece una excelente oportunidad para reflexionar, desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, sobre dos cuestiones de enorme relevancia práctica: la delimitación del concepto de maquinación fraudulenta en el recurso de revisión y el papel de la residencia habitual del menor como eje de la competencia internacional en litigios de sustracción de menores.
El caso se sitúa en un contexto paradigmático de conflicto transfronterizo de familia: progenitores con vínculos en distintos Estados, traslado de menores, procedimientos paralelos y estrategias procesales en varias jurisdicciones. La parte recurrente pretendía revisar un auto firme que había declarado la falta de competencia internacional de los tribunales españoles en un procedimiento de restitución de menores, alegando que la contraparte había manipulado los hechos para desplazar artificialmente el centro de gravedad del litigio hacia Lituania. En términos más técnicos, se denunciaba una suerte de forum shopping fraudulento.
Sin embargo, el Tribunal Supremo corta con claridad esta línea argumental y lo hace con un recordatorio que conviene no perder de vista: el recurso de revisión es un remedio extraordinario, de interpretación estricta, que no puede convertirse en una tercera instancia encubierta. La Sala insiste en que la maquinación fraudulenta no puede confundirse con la mera discrepancia en la valoración de los hechos o de la prueba, ni con la utilización —incluso estratégica— de los mecanismos procesales disponibles en distintos ordenamientos.
Desde el punto de vista dogmático, la resolución es especialmente relevante porque reafirma los elementos estructurales de esta causa de revisión: debe existir una conducta deliberada, externa al proceso, que mediante artificio o engaño haya impedido efectivamente la defensa de la parte contraria y que haya sido determinante del fallo. Es decir, no basta con una interpretación interesada de un documento, ni con la construcción de una determinada narrativa procesal, por discutible que sea. Se requiere algo más: un auténtico fraude procesal en sentido estricto.
Y es aquí donde la sentencia conecta directamente con uno de los pilares del Derecho Internacional Privado contemporáneo: la residencia habitual del menor. El Tribunal recuerda implícitamente que este concepto —de raíz autónoma y europea— no es una categoría formal ni documental, sino un criterio fáctico que exige ponderar la integración real del menor en su entorno social y familiar. En consecuencia, su determinación es, inevitablemente, una cuestión de valoración judicial de circunstancias, no susceptible de convertirse en fraude por el mero hecho de que una de las partes sostenga una tesis distinta.
Desde una perspectiva académica, el pronunciamiento es especialmente interesante porque delimita con nitidez la frontera entre dos planos que en la práctica suelen entremezclarse: el plano de la competencia internacional —regido por normas como el Reglamento (UE) 2019/1111— y el plano de los remedios procesales extraordinarios. La Sala evita que el recurso de revisión se utilice como instrumento para reabrir el debate sobre la residencia habitual o sobre la competencia, preservando así la seguridad jurídica y la estabilidad de las resoluciones firmes.
En términos prácticos, el mensaje es claro para los operadores jurídicos: no todo comportamiento procesal estratégico, ni siquiera agresivo, constituye fraude. El uso de vías legales en distintas jurisdicciones, incluso con la finalidad de obtener una posición más favorable, forma parte del juego procesal internacional, siempre que no se traspasen los límites de la buena fe mediante ocultaciones, engaños o artificios reales.
En definitiva, el Tribunal Supremo reafirma una idea fundamental que conviene recordar en la litigación internacional: el Derecho Internacional Privado no es un terreno ajeno a la estrategia, pero tampoco puede convertirse en un espacio donde cualquier estrategia sea calificada como fraude. La clave está, como siempre, en la prueba del engaño y en su incidencia real sobre el derecho de defensa. Y esa prueba, como demuestra este caso, no es ni mucho menos fácil de acreditar.


